SIGLO XVI
Reyes de Castilla: Maestres de Castilla:
1474 - 1516 Reyes católicos1494 - 1504 Reyes católicos
1504 - 1516 Reyes católicos (2ª)
1516 - 1556 Carlos I
1556 - 1598 Felipe II
1598 - 1621 Felipe III
COMENDADORES DE RICOTE EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Garci Laso de la Vega(1494-1502)
Hernando de Toledo(1503)
Miguel Pérez de Almazán(1503-1512)Visita 1072c, 333 y 304
Enrique Enríquez de
Sandoval y Rojas (1513-1525)Visita 1078c, 644; 1080c, 857
Francisco Enríquez de Quiñones (1555-1568) Ortega López, 392
Luis de Toledo(1570)Ortega López, 393
Francisco Enríquez de Rojas(1555?-1581)Salazar, 30
Francisco Enrique1584Legajo 9.324 - AHPM
Pedro de Toledo y Osorio (1581-1627)Ortega López, 393
ALCALDE MAYOR EN EL SIGLO XVI SEGUN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Ali ben Muça (1498- )Porras, 254
Bachiller Higueras 1517Documento en el libro
Martin de Bustos 1517Documento en el libro
Juan Cano (provincia de Castilla) 1517Documento en el libro
ALCALDE DE RICOTE EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Nicolás de Bobadilla1504Documento en el libro
Francisco Guerrero1504Documento en el libro
Francisco Guerrero1507Documento en el libro
Bernardo Turpín1507Documento en el libro
Juan Hurtado1511Porras, 254
Francisco Vazquez1517Documento en el libro
Fernando de Amor1517Documento en el libro
Gonzalo Talón1517Documento en el libro
Francisco Vazquez1524Documento en el libro
Francisco Vazquez1528Documento en el libro
Francisco Vazquez1530Documento en el libro
Anton de Tenza1571Legajo 9.323 - AHPM
Juan Roxo1574Legajo 9.323 - AHPM
Pedro Molero Lozano1596Libro bautismos de Blanca.
ALCALDE DE LA ENCOMIENDA DE RICOTE EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Alonso de Hoyos1592Legajo 9.324 - AHPM
Diego Vázquez de Cisneros1597 Documento libro
ADMINISTRADOR DE LA ENCOMIENDA DE RICOTE EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Alonso de Hoyos 1584Legajo 9.330 - AHPM
Juan de Egui Cabal1586Legajo 9.723 - AHPM
ALCALDE DE BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Francisco Guerrero1507Documento en el libro
Juan Hurtado1511Documento en el libro
Pedro Bernal1518Documento en el libro
Pedro de la Torre1518Documento en el libro
Hernando de Cachopo1526Documento en el libro.
Francisco de Arroniz1526Documento en el libro.
Francisco Cachopo1536Documento en el libro.
Diego Pinar1536Documento en el libro.
Juan de la Torre1549Documento en el libro.
Juan Turpi1549Documento en el libro.
Gines de la Torre1549Documento en el libro.
Luis Rami1562Documento en el libro.
Martin de Arroniz1569Documento en el libro.
Francisco Roxo1571Legajo 9.232 - AHPM
Juan Rojo1574Legajo 9.323 - AHPM
Gonçalo Marin1578Libro de Matrimonio, Blanca
Martin de Medina1584Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro Marin1585Libro de Bautismo, Blanca.
Juan Marin1586Documento en el libro.
Pedro Cachopo el mozo1586Documento en el libro.
Francisco Cachopo1587Legajo 9.326 - AHPM
Pedro Bacol1588Libro de Bautismo, Blanca.
Alonso Dato1588Documento en el libro
Martin Molina1588Documento en el libro
Francisco Bacol1591Documento en el libro
Juan de Torres1591Documento en el libro.
Jines de Molina1591Documento en el libro.
Gines de Molina1592Libro de Bautismo, Blanca.
Francisco Marin1593Legajo 9.324 - AHPM
Gines de Molina Cachopo1594Legajo 9.327 - AHPM
Juan Candel1594Legajo 9.327 - AHPM
Gonzalo Marin1597Legajo 9.329 - AHPM
Francisco Marin1597Legajo 9.327 - AHPM
Gines de Molina Turpin1598Legajo 9.327 - AHPM
Martin de Molina1599Libro de Matrimonio, Blanca
REGIDOR EN BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Juan Pinar1507Documento en el libro
Diego Lopez de Padilla1507Documento en el libro
Juan de Vega1517Documento en el libro.
Francisco Raçol1517Documento en el libro.
Iohan Marin1518Documento en el libro
Françisco Sánchez1518Documento en el libro
Rodrigo Candel1526Documento en el libro.
Juan de Medina1536Documento en el libro.
Juan de Rosa1536Documento en el libro.
Martin de Molina1549Documento en el libro.
Alonso Cayd1549Documento en el libro.
Hernando Salmerón1569Documento en el libro.
Pedro Bernal Rodriguez1569Documento en el libro.
Francisco Molina1569Libro de Matrimonio, Blanca
Bernal Rodriguez1570Libro de Matrimonio, Blanca
Juan Naron1574Legajo 9.323 - AHPM
Juan Candel1579Libro de Matrimonio, Blanca
Francisco de Molina1581Libro de Bautismo, Blanca.
Juan Turpin1582Libro de Bautismo, Blanca.
Martin Pinar1582Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro Bernal Rodriguez1586Documento en el libro.
Gines Candel1586Documento en el libro.
Gines Candel1587Libro de Bautismo, Blanca.
Francisco de Hoyos1587 Legajo 9.326 - AHPM
Pedro de Hoyos1587Legajo 9.326 - AHPM
Gines Candel1588Documento en el libro.
Pedro Bernal Rodriguez1588Documento en el libro
Gines Candel1589Legajo 9.327 - AHPM
Pedro Rodriguez1591Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro de Molina1591Documento en el libro
Hernando Yelo1592Legajo 9.327 - AHPM
Francisco Cachopo (padre)1592Legajo 9.327 - AHPM
Francisco Cachopo (hijo)1592Legajo 9.327 - AHPM
Pedro Cachopo (hijo)1592Legajo 9.327 - AHPM
Francisco Cachopo1594Legajo 9.327 - AHPM
Pedro Cachopo1594Legajo 9.327 - AHPM
Martin de Molina1597Legajo 9.329 - AHPM
Anton Pinar1597Legajo 9.329 - AHPM
Francisco Marin1597Legajo 9.329 - AHPM
Pedro Cachopo 1597Legajo 9.329 - AHPM
Francisco Balboa1597Legajo 9.329 - AHPM
Hernando Cachopo1597Legajo 9.329 - AHPM
Francisco de Molina1597Legajo 9.329 - AHPM.
Baltasar Salmeron1597Legajo 9.327 - AHPM
Martin de Molina1598Legajo 9.327 - AHPM
Baltasar Salmeron1598Legajo 9.327 - AHPM
ESCRIBANO EN BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
AHPM = ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL DE MURCIA.
Nombre: Año: Referencia:
Juan Gerónimo de Buenavida1516 (del Valle)Documento en el libro
Alonso Hernández de Segura1517 (del Valle)Documento en el libro
Juan de Mendoza 1517 (del Valle)Documento en el libro
Francisco González1517 (Ricote)Documento en el libro
Alonso Fernandez de Segura1524Documento en el libro
Alonso Fernandez de Segura1525Documento en el libro.
Francisco Cachopo1565AHPM.
Fernando Cachopo1571AHPM.
Fernando Cachopo1572AHPM.
Pedro Cachopo1572AHPM.
Francisco Cachopo1573AHPM.
Fernando Cachopo1574AHPM.
Pedro Cachopo1577Libro de Matrimonio, Blanca
Alonso Lopez1579Documento en el libro.
Francisco Cachopo1581AHPM.
Francisco Cachopo1583Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro Cachopo1583Documento en el libro.
Francisco Peña Ruano1584AHPM.
Pedro Cachopo1586Documento en el libro.
Pedro Cachopo1587AHPM.
Esteban Martinez1587AHPM.
Pedro Cachopo1589AHPM.
Gines de Molina1589AHPM.
Pedro Cachopo1591AHPM.
Gines de Molina1593AHPM.
Esteban Martinez1596AHPM.
Pedro Cachopo1597AHPM.
Pedro Cachopo1598AHPM.
Gines de Molina1598AHPM.
ALGUACIL EN BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Juan Hurtado1517Documento en el libro.
Diego Pinar1517Documento en el libro.
Iohan de Rosa1518Documento en el libro
Juan de Maria1526Documento en el libro.
Juan Bartolome1586Documento en el libro.
Gines de Molina Cachopo1587Legajo 9.326 - AHPM
Alonso Marin1592Legajo 9.327 - AHPM
Alonso Marin1598Legajo 9.327 - AHPM
SACRISTAN EN BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Juan de Arroniz1574Legajo 9.323 - AHPM
Pedro Cachopo1580Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro Cachopo1581Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro Bernal1585Libro de Matrimonio, Blanca
Pedro Bernal1586Libro de Matrimonio, Blanca
Pedro Bernal1587Libro de Matrimonio, Blanca
Miguel de Linares1592Libro de Bautismo, Blanca.
Pedro Fernandez Duran1596Libro de Matrimonio, Blanca
Pedro Fernandez Duran1598Libro de Matrimonio, Blanca
CURAS PRIMARIOS EN BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Referencia:
Hernando de Aroca1507Documento en el libro
Andrés Beltrán1511Documento en el libro
Diego Hernández de Heredia1515Documento en el libro
Antonio de Porras1524Documento en el libro
Antonio de Porras1525Documento en el libro
Antonio de Porras1526Documento en el libro
Miguel Martínez de Pareja1527Documento en el libro
Miguel Martínez de Pareja1527Documento en el libro
Miguel Martínez de Pareja1536Documento en el libro
Juan Castaño1536 (teniente de cura)Documento en el libro
Miguel Martínez de Pareja1549Documento en el libro
PROFESIONES EN BLANCA EN EL SIGLO XVI SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN.
Nombre: Año: Profesión: Referencia:
Juan de Vega1507MayordomoDocumento en el libro
Juan Pinar1507MayordomoDocumento en el libro
Jayme de España1511MayordomoDocumento en el libro
Garcia Marin1515MayordomoDocumento en el libro
Antón de Granada1517PregoneroDocumento en el libro
Anton Bernal1524MayordomoDocumento en el libro
Juan Vazquez1526MayordomoDocumento en el libro
Miguel de Molina1526MayordomoDocumento en el libro
Rodrigo Candel1526MayordomoDocumento en el libro
Juan de Medina1530MayordomoDocumento en el libro
Juan de Medina1536MayordomoDocumento en el libro
Francisco Cachopo1536MayordomoDocumento en el libro
Francisco Cachopo1539MayordomoDocumento en el libro
Pedro Cachopo (hijo)1549representa su padre V
Documento en el libro
Martin de Molina1549MayordomoDocumento en el libro
Juann Tomás Vázquez1549MayordomoDocumento en el libro
Alonso Serrano1577AlbañilLibro de Bautismo, Blanca.
Alonso Dato1582AserradorLibro de Bautismo, Blanca.
Pedro Marin1592ArrieroLibro de Bautismo, Blanca.
Juan Rodriguez1596CarpinteroLibro de Matrimonio, Blanca
Juan Martinez1598FundidorLibro de Matrimonio, Blanca
Juna Martinez1599ZurcidorLibro de Bautismo, Blanca.
LA FORMACIÓN DEL SEÑORÍO SANTIAGUISTA DEL REINO DE MURCIA.
A fines del siglo XV ya se aprecia, claramente, la llegada de nuevos contingentes humanos que provienen de señoríos contiguos: marquesado de Villena, propiedades del conde de Paredes y resto del reino de Murcia, dándose entonces el gran aumento demográfico típico de los primeros años del siglo XVI. Este aumento del número de habitantes no significó una repoblación de lugares anteriormente despoblado sino una revitalización de los núcleos ya existentes, sobre todo, Caravaca, Cehegín, Moratalla y Yeste.
Con este auge demográfico, se dio también un proceso paralelo de extensión de superficies cultivadas, a la par que un mayor desarrollo ganadero. Así, por debajo de la Orden de Santiago, como beneficiaría última del señorío, se desarrolló una estructura de pequeños propietarios libres a los que gravaba una rígida detracción señorial, que fue la base económico del sistema, a la par que un control de las fuentes de riqueza -molinos, hornos y pastos, fundamentalmente- por parte de la Orden.
Todavía están por estudiar los rasgos típicos de estas comunidades netamente rurales que forjaron unos modelos sociales característicos debido a la proximidad de la frontera. Esta proximidad les permitió la obtención de un régimen de libertades y privilegios no se dieron "sobre" los derechos del señor sino a partir de ellos, por lo que las bases del sistema nunca fueron puestas en peligro.
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1982). Conflictos fronterizos y dependencia señorial: La encomienda Santiaguista de Yeste y Taibilla (ss. XIII-XV). Instituto de Estudios Albacetenses. S.C.I.C. Confederación Española de Centros de Estudios locales. Serie 1 - Ensayos Históricos y Científicos, Núm. 9, Albacete.
EL SIGLO XVI.
1500 Disminución de los vecinos cuantiosos en Cieza.
«Habría que señalar el cambio de situación vital que significa para el reino de Murcia la firma de la paz de Granada por los Reyes Católicos en 1492, y la definitiva conquista y pacificación del último baluarte musulmán en tierras castellanas. La estabilidad de la frontera y el fin de las rivalidades militares supone un importante cambio de situación en la vida de las poblaciones que habitan las tierras más occidentales del Reino. Situaciones que, normalmente, son favorables por la mayor facilidad de explotación de las riquezas del monte: madera, agua, caza, extensión de los cultivos y, por supuesto, incremento de población. (....). De momento las levas militares disminuyen, y sobre todo la atención de las autoridades municipales puede volcarse hacia otros "negocios". Disminuyen las personas que por su capacidad económica estaban obligadas a mantener caballo y armas. Y no porque carezcan de los bienes necesarios, sino porque al cesar la guerra de Granada ni las autoridades presionan tanto para que se cumplan unas normas propiamente medievales, ni los afectados se preocupan de ello al no estar en peligro inminente ni sus vidas ni sus haciendas. La relajación militar de la caballería popular o villana, como se le denomina, se aprecia por ejemplo en la visita que los Comendadores de Santiago hacen a la villa de Cieza en el año 1500. Existen en ella un total de 163 vecinos de los que sólo ocho son cuantiosos (obligados a mantener caballos y armas), en su anterior inspección, eran veinticinco los que estaban obligados a mantener el caballo y las armas en buen estado»
VARIOS AUTORES-HRM (1989). Historia de la Región de Murcia. Ediciones Mediterráneo, Murcia. Tomo 5, p. 4
Caballeros de cuantía en las villas Santiaguistas. (abreviado)
_______________________________________________________________________________________________________________
Lugar: 1480 1494 1498 1507 1511 1515 1525
_______________________________________________________________________________________________________________
Cieza - 23 25 4 13 19 12
Ricote - - - 0 1 1 -
Ojós - - - 0 1 1 -
Abarán - - - 0 2 2 -
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. 1440-1515. Universidad de Murcia. p. 159
ver también: CONTRERAS GAY, J. (1986-87). Fuentes para el estudio sociológico de la Caballera de Cuanta de Andalucía: La Caballería de Cuanta de Córdoba antes de su desaparición en 1619. Chronica Nova, núm. 15. pp. 27-73.
HELLWEGE, J. (1972). Zur geschichte der Spanischen Reitermilizen: die Caballería de Cuanta unter Philip II and Philip III (1562-1619), Wiesbaden. Apéndice I:Cédula para la composición perpetua del servicio de caballero de cuanta.
TORRES FONTES, JUAN (1964). Dos Ordenamientos de Enrique II para los caballeros de cuantía de Andalucía y Murcia. En: AHDE, Madrid. pp. 463-478.
1500 Pecha.
De acuerdo con las equivalencias de pecha por vecino establecidas por Ladero Quesada los mudéjares obligados a tributar unos o dos castellanos de oro al año, referidos a la encomienda de Vall de de Ricote arrojan los siguientes resultados:
Años 1495 1496 1498 1499 1500 1501
Pecha 177 177 211 216 210 200
De este modo siguiendo la mecáncia de los datos y aplicando el baremo o coeficiente cinco por vecino, usual en esta época, obtenemos el número de habitantes que figura a continuación:
Años 1495 1496 1498 1499 1500 1501
Pecha 855 885 1055 1080 1050 1000
Las bajas que se aprecian en 1500-1501 hay que atribuirlas a la situación creada a las aljamas murcianas por la rebelión de los moros granadinos a las mismas puertas del siglo XVI. Como consecuencia de la política que se inicia en estos años que tiene su punto culminante en la decisión real de forzar a los mudéjares castellanos a optar entre emigrar o recibir el bautismo, será ocasión de alteraciones demográficas en todo el reino. De resultas pues de las inevitables acomodaciones la Corona fomentará decididamente la repoblación de los tradicionales lugares de moros con cristianos viejos. Esto dará lugar a la paulatina pérdida de la personalidad propia de cada aljama y a una creciente promiscuidad de dos étnias que no acabaran de entenderse, la morisca y la cristiana. Cada vez será más difícil la convivencia, repetidos los conflictos, de índole confesional como de raza, para terminar por suscitar con crudeza un nuevo problema que arrastará la España moderna, el de los moriscos.
SÁNCHEZ GIL, VÍCTOR (1983). La encomienda de la orden militar de Santiago del valle de Ricote (Murcia). Fundación de parroquías, 1508. Hispania Sacra, 35, pp. 7-8.
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempo de Isabel I, Valladolid. pp. 17 y 19.
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Población y Fiscalidad en las comunidades mudéjares del reino de Murcia (siglo XV). Separata de las Actas III Simposio Internacional de mudéjarismo (Teruel, 20-22 de septiembre de 1984). Instituto de Estudios Turolenses de la Excma. Diputación Provincial. Adscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. p. 52
1500
Reparto del servicio y medio servicio de moros (Valle de Ricote)
1474 1477 1482 1491 1492 1494 1498 1499 1500
_______________________________________________________________________________________________
1200 1500 2000 1000 1000 1000 2000 2000 3000
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Población y Fiscalidad en las comunidades mudéjares del reino de Murcia (siglo XV). Separata de las Actas III Simposio Internacional de mudéjarismo (Teruel, 20-22 de septiembre de 1984). Instituto de Estudios Turolenses de la Excma. Diputación Provincial. Adscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. p. 53
1500 Asuete
En el libro titulado «Testimonio del pleito entre Ulea y Villanueva sobre primacia de las dos Parroquias....» archivado en la iglesia de Ulea, que contiene abundantes datos históricos del valle morisco de Ricote, entre ellos, la creación de las parroquías, a petición del rey Fernando el Católico, por el Papa Julio II en el año 1505, en el folio 82 vuelto, relativo a la visita general en virtud de real comisión, de la orden de Santiago, a Ulea y Villanueva, en el año de mil quinientos conta: «en veintitres de diciembre del año de mil quinientos » que llegaron el expresado día a visitar aquella villa y lugares expresados de su valle de que era comendador Garci Lasso de la Vega y que presentaron los poderes de Sus Altezas el alcalde dicho comendador, jurados de Ricote y a los viejos de sus lugares». «nomina a Bermuz, moro viejo de Asuete (que expresó la parte requirente, decir de ser oy la villa de Villanueva)». «Ulea de veintitres vecinos y Villanueva (Asuete), de diez y ocho».
LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ CRISTANO (1958). "Asuete", actual Villanueva de Segura, en el Valle de Ricote, Reino de Murcia. Publicado en la revista LAS CIENCIAS, de Madrid. Año XXIII, Núm. 2. p. 331-332
1500 Tributos.
Otros documentos nos hablan de este tipo de gravámenes: cada vecino que tuviese haciendas o heredades de la encomienda había de pagar al comendador dos dulas, dos días de trabajo, donde el comendador quisiera mandarlo, dos gallinas y cuatro cargas de leña. Además existía el derecho llamado de cabezaje consistente en pagar 18 maravedies por cada persona mayor de 15 años; los niños que no llegaban a esa edad pagaban el derecho de hornos, o sea, dos maravedies. La alfarra consistía en contribuir con un celemín de cebada por "cabeza grande o chica". Los llamados de ropa y espada pagaban 25 maravedies. La alfama era el diezmo que se daba de trigo y cebada en terrenos de secano y entregaban por cada cahiz 18 maravedies. El impuesto de calzas y juntar consistía en la contribución de 695 maravedies anuales. Además la veintena de todo lo que compren así como de cada mulo, borrico y becerro, seis maravedies, y dos por cada colmena. Por otra parte cada vecino debia dar en pascua un huevo y cada viejo del Señor" un gallo capón. Todos los vecinos estaban obligados a ir de caza para el comendador y para su alcalde dos veces al año, así como el diezmo de lino, queso y todos los frutos1.
ORTEGA LOPEZ, DIMAS (1990?). Libro III, Aproximación a la historia de Ricote, Cabo de Palos. p. 386
- 1. RUIZ FUNES GARCIA, M. (1916). Derecho consuetudinario y economía popular de la provincia de Murcia, Madrid. pp. 16-17 (Archivo del Ministerio de Hacienda, Provincia de Murcia. Gravámenes de la encomienda de Ricote. Año 1500).
1501 Situación de los mudéjares.
Mudéjares de mayor concentración encontramos en las aljamas del Valle de Ricote, dependientes de la Orden de Santiago, en las que apenas si había algún poblador cristiano, siguiendo las de otras lugares de Órdenes como Aledo, Ceutí, Caravaca, Cehegin, ... también de la orden santiaguista, y Archena y Calasparra de la Orden de San Juan. Los pechos pagados por algunas de estas localidades nos lo dicen con claridad:
1495 1496 1498 1499 1500 1501
____________________________________________________________________________________________
Valle de Ricote 177177 211216210200
Abanilla 68 68 78 65 69 70
Cieza - - 8 6 6 8
Archena 21 21 22 21 21 21
Alguazas 19 19 28 30 33 29
Molina 45 47 60 57 58 59
Alcantarilla 53 56 62 67 62 59
Albudeite 16 17 22 20 19 18
Campos 10 9 16 16 16 16
Fuente: M. A. LADERO QUESADA (1972-1973)
Datos demográficos sobre los musulmanes de Granada y Castilla en el siglo XV, en A.E.M. vol. 8. , pp. 481 y ss.
1501 Pragmática para la conversión.
Sumisión de los rebeldes. Pragmática ordenando la conversión de los moriscos granadinos. Prohibición de que los moriscos castellanos entren en el Reino de Granada (20 de julio).
GARCÍA ARENAL, MERCEDES (1996). Los Moriscos. Universidad de Granada. Granada. p. 15
1501-VII-20. Los Reyes Católicos en Granada, á 20 de Julio de 1501, por pregon, y en Sevilla á 12 de Febrero de 1502.
Considerando el gran escándolo que hay, asi cerca de los nuevamente convertidos, como de todos los otros nuestros súbditos y naturales, de la estado de los moros en estos nuestros reinos y señorios, y lo que del dicho escándalo se podria seguir en daño de la cosa pública dellos, en ver que hayamos tanto trabajado, que en el reino de Granada, donde todos eran fieles, no haya quedado ninguno, y que con ayuda de nuestro Señor, hayamos quitado de allí la cabeza del oprobio de nuestra Fé, que de esta seta habia en las Españas, que permitamos estar los miembros della en los otros nuestros reynos, trae inconveniente: y por que asi como á nuestro Señor, plugo echar en nuestro tiempo del dicho reyno á nuestros ancianos enemigos, que tantos tiempos y años los sostuvieron, y guerrearon contra nuestra Fé, y contra los Reyes nuestros antecesores, y contra nuestros reynos, asi es razon que, mostrándonos agradecidos desto, y de los otros grandes beneficios que habemos rescibido de su Divina Majestad, echemos de nuestros reynos los enemigos de su santísimo nombre, y que no permitamos mas, que haya en nuestros reynos gentes que sigan leyes reprobadas: considerando asi mismo como la mayor causa de subversion de muchos cristianos, que en estos nuestros reynos se ha visto, fué la participacion y comunicacion de los judios, y que asi hay mucho peligro en la comunicacion de los dichos moros de los nuestros reynos con los nuevamente convertidos, y será causa, que los nuevamente convertidos sean atraidos é inducidos á que dejen nuestra Fé y se tornen á los errores primeros, lo cual, segun la flaqueza de nuestra humanidad y sugestion diabólica que continuo nos guerrea, ligeramente podria acaescer, como ya por experiencia se ha visto en algunos en este reyno y fuera del, si la principal causa no se quitase, que es echar los dichos moros destos dichos nuestros reynos y señorios: y porque es mejor prevenir con el remedio, que esperar de castigar los yerros despues de hechos y cometidos los delitos; y porque quando algun escándolo y peligro hay de su estada y necesidad de su salida ó expulsion, aunque sean pacíficos y vivan quietamente, es razon que sean expelidos de los pueblos, y los menores por los mayores, y los unos por los otros en esto sean punidos y castigados: por ende Nos, con consejo y parecer de algunos prelados é grandes de nuestros reynos, caballeros y otras personas de ciencia y conciencia de nuestro consejo, habiendo habido sobre ello mucha deliberacion, acordamos de mandar salir á todos los dichos moros y moras destos nuestros reynos de Castilla y de Leon, y que jamás tornen ni vuelvan á ellos algunos dellos: y sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la qual mandamos á todos los moros de catorce años arriba, y á todas las moras de doce años arriba, que viven y moran, y estan en los dichos nuestros reynos y señorios de Castilla y de Leon, asi naturales dellos, como á los no naturales, que en qualquiera manera, y por qualquier causa hayan venido y esten en ellos, excepto los moros captivos, con tanto que traigan hierros porque sean conoscidos, que hasta en fin del mes de Abril deste presente año de 1502, salgan de todos los dichos nuestros reynos y señorios, y se vayan dellos con los bienes que consigo quisieren llevar con tanto que no puedea llevar ni sacar, ni lleven ni saquen ellos, ni otro por ellos, fuera de los dichos nuestros reynos oro ni plata, ni otro cosa alguna de las por Nos vedadas y defendidas; y que hayan de salir, y salgan y saquen los dichos sus bienes solamente por los puertos del nuestro condado de Vizcaya, y no por otros puertos ni lugares algunos, por cuanto Nos mandarémos poner en estos dichos puerto personas que tengan cargo de ver lo que por los dichos puertos se saca, so pena que, si por otra parte salieren ó sacaren por los dichos puertos oro ó plata, ó alguna cosa vedada, que por el mismo hecho cayan é incurran en pena de muerte, y de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra Cámara y Fisco: y mandamos á los dichos moros, que no puedan ir, ni persona ni personas algunas sean osadas de los llevar por mar ni por tierra á los nuestros Reynos de Aragon y Valencia, y Principado de Cataluña, ni al Reyno de Navarra. Y porque Nos tenemos guerra con los moros de Africa y con los turcos, asimesmo mandamos y defendemos, que no puedan ir ni vayan á las partes de Africa ni á las tierras del Turco, so la dicha pena de muerte y confiscacion de bienes para la dicha nuestra Cámara; pero bien permitimos, que se puedan ir y vayan, si quisieren, á tierra del Soldan, y á cualesquier otras partes de las que quisieren, que no sean de las por Nos de suso defendidas: y mandamos, que los dichos, moros ni otros algunos moros naturales, ni no naturales destos dichos nuestros reynos ni en parte alguna dellos, de vivienda ni de paso, ni en otra alguna manera, para siempre jamás, so pena que, si no lo hicieren y cumplieren asi, y fueren hallados estar en los dichos nuestros reynos y señorios, ó entrar en ellos en qualquier manera, incurran por el mismo hecho, sin otro proceso, ni sentencia, ni declaracion, en la dicha pena de muerte y de confiscacion de todos sus bienes para la nuestra Cámara y Fisco. Y mandamos y defendemos, que ninguna ni algunas personas de los dichos nuestros reynos y de qualquier estado, preeminencia y dignidad que sean, no sean osados de los recebir, receptar, ni acoger, ni defender pública ni secretamente á moro ni mora de los susodichos, pasado el dicho término de en fin del mes de Abril, ni dende en adelante para siempre jamás, en su tierras, ni en sus casas ni en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos y señorios, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos y fortalezas y otros heredamientos; y otrosi, de perder qualesquier maravedis que de Nos tengan, y de todo ello sea aplicado á nuestra Cámara y Fisco. Y mandamos, que ninguno de los moros captivos, ni moras ni otra persona alguna, no sean osados decir ni digan á los dichos nuevamente convertidos á nuestra Santa Fé Católica, cosas que los atraigan á dexar nuestra Fé, so la dicha pena de muerte (Ley 4, tit. 2º, lib. 8, R.).
FERNANDEZ Y GONZÁLEZ, F. (1985). Estado social y político de los mudéjares de Castilla, Madrid. (También Madrid, 1866). pp. 432-434
1501 Los mudéjares murcianos pactan con los Reyes Católicos.
"En el mes de Agosto de 1501 decidieron los mudéjares murcianos pactar con los Reyes Católicos la conversión al cristianismo y a tal fin enviaron sus representantes a Granada, en cuya ciudad se encontraban los monarcas. A mediados de Septiembre se ultimaron los detalles y el 21 de dicho mes se hizo público un documento con las condiciones aceptadas por sus majestades. El bautismo subsiguiente, llevó aparejado el cambio de nombres y apellidos, con una curiosa excepción: los pobladores de Abarán no cambiaron sus apellidos, y así han permanecido hasta hoy los Gómez, Yelo, Cobarro, Molina, Tornero, etc.
Luis Lisón Hernández (1987). Libro de fiestas de Abarán: Un precedente del movimiento comunero. La rebelión antiseñorial de 1517 en el valle de Ricote.
1501 El envío de una delegación morisca ante los Reyes Católicos.
Se dió orden en 1501 de expulsar de España a los que no se convirtiesen, y aunque en principio la decisión sólo afectaba a los de Granada, las aljamas mudéjares de las Órdenes Militares, señoríos y abadengos del reino de Murcia, decidieron enviar a Hamat-Omar, vecino de Pliego y a Mohamed Alufe, vecino de Molina ante los Reyes Católicos, para conocer las condiciones y asegurar al Rey su sumisión, adelantándsoe así a la orden real con carácer general, fechada el 11 de febrero de 15021.
MEDINA TORNERO, MANUEL ENRIQUE (1990). Historia de Archena. Archena. p. 163
- 1. Archivo Histórico Provincial de Murcia, leg. 363.
1501 El envío de una delegación morisca ante los Reyes Católicos.
Por ellos, y adelantándose un poco a las disposiciones oficiales, una comisión de mudéjares del Reino de Murcia pertenecientes a los lugares de las Órdenes de Santiago (Asuete entre ellos), Calatrava (Abanilla) y San Juan (Calasparra y Archena), y del Obispo (Alguazas y Alcantarilla), visitan a los Reyes Católicos en Granada y les hacen diversas peticiones, las cuales son aceptadas por los monarcas en una preciosa carta dada en dicha ciudad el 21 de septiembre de 1501. Por ella, se aceptaba la conversión de dichos mudéjares y les dispensaban de pagar los impuestos que como moriscos venían obligados a satisfacer. Igualmente se aceptaba el que pudiesen usar durante algún tiempo sus ropas moriscas1 hasta tanto que las fuesen reponiendo por similares a los cristianos. Asimismo les perdonaban todas las deudas que tuviesen hasta el momento, mandando a los recaudadores les devolviesen las prendas que por ello tuviesen embargadas. Se les permitía también seguir usando sus casas típicas, pero no se dio una respuesta favorable -era solución que debía dictaminar la Iglesia-, en los casos de matrimonios ya celebrados entre parientes, como era lícito entre árabes. Finalmente, se ordenaba en dicha carta que los cristianos viejos les tratasen cariñosamente, les enseñasen la doctrina cristiana, y que la Inquisición no usase contra ellos hasta que fuesen totalmente adoctrinados.
LISON HERNÁNDEZ, LUIS (1982). Historia de la Parroquía de Villanueva del Segura. p. 1.
1. Véase también: FLORES ARROYUELO, FRANCISCO J. (1989). Los últimos Moriscos (Valle de Ricote, 1614). Academia Alfonso X el Sabio, Murcia. pp. 112-117
NAVAGERO, ANTONIO (1952). Viaje por España, en Viajes de Extranjeros por España y Portugal. T.I. Madrid. p. 859
ARIÉ, RACHEL (1965-1966). Acerca del traje musulmán en España desde la caída de Granada hasta la expulsión
de los
Moriscos, en R.I.E.I. Madrid, vol. XIII. pp. 103 y ss.
ARIÉ, RACHEL (1965). Quelques remarques sur le costume des Muselmans d’Espagne au temps des
Nassarrides, en Arabica. T. XII. fasc. 3. p. 244
ARIÉ, RACHEL (1966). Le costuma des Musulmans de Castille au XIII e siècle d’après les maniatures du Libro
delAjedrez, en Melanges de la Casa de Velázquez. T. II. pp. 61 y ss.
DOZY, R.P.A. (1845). Dictionnaire détaillé des noms des vêtements chez les árabes, Amsterdam.
GUERRERO LOVILLO, JOSÉ (1949). Las cántigas (estudio arquelógico de sus miniaturas). Madrid. pp. 183 y
ss.
MENÉNDEZ PIDAL, GONZÁLO & BERNIS, CARMEN (1979-1981). Las Cántigas. La vida en el siglo XII
según las representaciones iconográficas (II), en Cuadernos de la Alhambra, nº 15-17. Granada. pp. 141 y ss.
BARCELÓ, CARMEN & LABARTA, ANA (1985). Indumentaria morisca valenciana, en Sharq al-Andalus, nº 2. Alicante. pp. 49 y ss.
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.: La Industria del vestido en Murcia (ss. XIII-XV), Murcia, 1988.
1501-VII-20. Granada. «Prematica para que los moros no entren en el Reyno de Granada». R.G.S., julio 1501. Folio 14.
Don Fernando e doña Ysabel etc. Pues que a Nuestro Señor ha plazydo por su ynfinta bondad faser tan señalada merçed a todos los deste reyno de Granada que no ay en el ynfiel alguno y la conversaçion de los moros podria hazer mucho daño a los nuevamente convertidos a nuestra santa fe catolica, y porque asi como en este dicho reino los tienpos pasados quando le tenian los ynfieles, Nuestro Señor fue mucho ofendido y deservido en el, asy es razon que agora que con su ayuda. no solamente esta so nuestra obediençia e señorio, mas todos los moros que quedaron en el son convertidos a nuestra santa fe catolica, Nuestro Señor sea en el mucho servido y honrrado y alabado el su Santo Nonbre, y nos, deseando esto y que la dicha conversion permanezca para syenpre en los dichos nuevamente convertidos para que sean buenos christianos y que no tengan causa alguna para herrar en las cosas de nuestra santa fe por la comunicaçion de los dichos moroso que de otras partes podrian venir a este dicho reyno, de que Dios Nuestro Señor sera mucho deservido, avemos acordado de mandar e hordenar, y por esta nuestra carta e prematica sançion, la qual queremos e mandamos que tenga fuerça e vigor de ley como si fuese fecha e promulgada en Cortes a petiçion de los procuradores de las çibdades e villas de nuestros reynos, hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund moro ni mora, no seyendo cativo, sean osados de entrar ni estar ni entren ni esten en ninguna çibdad, villa ni logar ni tierra deste dicho reyno, so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco, e que sy algunos moros o moras estan o biven agora en qualquier çibdad, villa o logar o tierra deste dicho reyno que no fueren catyvos como dicho es, salgan del dentro de tercero dia despues que esta nuestra carta sea pregonada, so la dicha pena. E asy mismo ninguno de los dichos cativos e cativas moros ni otras personas algunas sean osados de dezir ni digan a los dichos nuevamente convertidos a nuestra santa fe catolica cosas que los atraygan a dexar nuestra fe, so la dicha pena de muerte. E por esta dicha nuestra carta e prematyca sançion o por su traslado sygnado de escrivano publico, mandamos a los corregidores. alcaldes e otras justiçias qualesquier que agora son o fueren de aqui adelante en las çibdades e villas e logares deste dicho reyno de Granada e a cada uno dellos en sus lugares e jurediçiones. que luego hagan asy apregonar publicamente por las plaças e mercados dellos por pregonero e ante escrivano publico por manera que venga a notyçia de todos e ninguno pueda pretender ynorançia. E fecho el dicho pregon, sy algunos moros e moras o cativos o cativas o otras personas fueren o pasaren contra lo contenido en esta dicha nuestra carta prematyca o otra qualquier cosa o parte dello, que las dichas nuestras justiçias esecuten e fagan esecutar las dichas penas en ellos e en sus bienes porque a ellos sea castitgo e a otras exenplo para no haser ni desir lo semejante. E mandamos a las dichas nuestras justiçias que pongan mucha diligençia en que lo susodicho se guarde e esecute como en esta nuestra prematyca se contiene, so pena que sy despues de pregonada en este dicho reyno se supiere e averiguare que los dichos moros e cativos a otras personas cayeron en las dichas penas e que vino a su notiçia e no esecutaron las dichas penas, que por el mismo fecho sean privados de los dichos ofiçios de justiçia e sean avidos e tenidos por ynabiles para aver ni tener aquellos ni otros. So lo qual dicha pena mandamos a qualesquier escrivano publico que para ello fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Granada a XX dias de jullio de I mill DI años. Yo el rey. Yo la reyna. Refrendada de Miguel Pérez de Almaçan. En las espaldas de la dicha carta desya: Johannes licenciatus, Rodericus Tello, licenciatus. Licenciatus Moxica.
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. pp. 307-309
1501-IX-21. Granada.
Asimilación de los nuevos cristianos del reino de Murcia al régimen fiscal propio del resto de la población. R.G.S., septiembre 1501. Sin folio.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Lope Çapata, nuestro corregidor de la çibdad de Murçia, salud e graçia. Sepades que por parte de las aljamas e visos (sic) dese nuestro reyno de Murçia que solian ser moros e agora se convirtieron a nuestra santa fee catolica que biven en lugares de señorío e hordenes e abadengos nos fue hecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que segund derecho. por se aver convertido a nuestra santa fee catolica ellos deven ser tratados como christianos e no deven pagar mas pechos ni derechos que pagan los otros christíanos de ese reyno e que se temen e reçelan que los señores de los lugares donde biven les demandaran otros derechos que solian pagar en tienpo de moros espeçialmente en la forma de dezmar e almaguanas e cabeçajes e alquilatres e dulas e alfatras e leña e paja e gallinas e otros de rechos que como moros, por razon de ser moros pagavan, e que sobre ello les proveyesemos de manera que de aqui a adelante fuesen bien tratados y en la manera de bevir e governaçion y pecheria no oviese diferencia dellos a los christianos viejos o como la nuestra merçed fuese.
E porque nuestra merçed e voluntad es de saber la verdad dello para lo mandar proveer como fuere justiçia mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido, llamados los señores de los dichos lugares e los dichos nuevamente convertidos. ayais ynformaçion de todo lo susodicho e que derechos son los que pagavan las dichas aljamas syendo moros e sy los dichos susodichos que les demandan los pagan los otros christianos que biven en los dichos lugares e por que razon pagan los moros un derecho e los christianos otro y que derecho tienen. los dueños de los dichos lugares para demandar a los asy nuevamente convertidos que paguen los derechos como quando heran moros no los pagando los otros christianos que biven en los dichos lugares, e sy en los tienpos pasados. quando algund moro se convertia a nuestra santa fe catolica, sy despues de convertido sy pagava los derechos como moro o como christiano. e de todo lo otro que vos vieredes que se puede e deve saber la verdad. E la ynformaçion avida e la verdad sabida enbiadlas ante nos ante el nuestro consejo para que en el se vea e sobre ello se faga cunplimiento de justiçia. E mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas que para ello devan ser llamados e de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho. que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos y enplazamientos Y hagan juramento e digan sus dichos e deposiciones a los plazos e so las penas que vos les pusieredes, o mandaredes poner de nuestra parte, Ias quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas; para lo qual todo que dicho es asy fazer e conplir, vos damos poder cunplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al.
Signaturas: Rey. Reina
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. pp. 312-314
1501. Carta de los Reyes Católicos aceptando la conversión de los mudéjares del reino de Murcia dependientes de las Órdenes Militares, y concediendo diversas mercedes. Granada, 21 de septiembre de 1501. (Archivo Municipal de Abanilla, Inserta en la Real Ejecutoria de 27 de noviembre de 1578. Traslado hecho en 1629. fols 37 v, - 39 v.).
El rey y la reina. Lo que mandamos responder a lo que nos fue suplicado por las aljamas e viejos e hombres buenos de las morerías de las villas y lugares de las hordenes de Santiago y Calatraua y San Joan tienen en nuestro reino de Murcia y de las villas y lugares de señoríos y auadengos del dicho reino, que agora nueuamente se an conuertido y quieren conuertir a nuestra santa fee catholica son las siguientes.
Primeramente, a lo que nos fue suplicado que de aquí adelante los que así se an conuertido y conuertiran a nuestra santa fee catolica sean tratados como christianos, y que nos paguen los pechos y derechos como pagan los otros christianos de la ciudad y reino de Murcia, y que los franqueemos del seruicio y medio seruicio y caueça de pecho castellanos y otros pechos que como moros pagauan, que por les hacer bien y merced y porque se an conuertido y an de couertir a nuestra santa fee catholica, que a nos place que en la dicha ciudad y reino de Murcia y en todos nuestros reinos y señorios sean tratados como christianos y que no paguen otros pechos ni derechos algunos de los que a nos pertenecen o pueden pertener, saluo como pagaren los otros christianos de la dicha ciudad y reino de Murcia y de las otras ciudades, villas y lugares donden viuieren.
Otrosi, a lo que nos suplicaron porque ellos auian fecho algunas ropas para su vestir y de sus mugeres y hijos y hijas, que se als dejasemos traer y vestir hasta que fuesen aueriadas, que a nos place de ello, con tanto que las ropas que de aqui adelante ouieren de hacer, las hagan como los otros christianos de nuestros reinos, porque no aia diferencia dellos a los christianos viejos y todos sean tratados de vna manera.
Ytem, por quanto nos hicieren relación que muchos dellos segun su seta estauan casados con parientas en el segunda grado y tercero y quarto grado prouiendo por las Santa Madre Yglesia cathólica, que a nuestra merced plugiese que permaneciessen en los dichos casamientos por excusar escandalos y otros ynconuenientes e porque el derecho canonico lo permite. Mandamos que se guarde en este caso segun y como y en los grados que el derecho permite.
Otrosi, a lo que nos suplicaron que les dejassemos viuir e morar en sus casas en que hasta aqui an morado. En esto tenemos por bien e mandamos que se haga, e mandamos a los otros vecinos de las dichas villas y sus lugares que comuniquen con ellos y se hagan las otras cosas que fueren necesarias para que sean mejor ynstruidos en nuestra santa fee catholica. Quanto a lo que nos ymbiaron a suplicar que por algun tiempo y entre tanto que son instruidos en la santa fee catholica no tengan los ynquisidores que hacer por ellos, que a nos place de mandar que sean bien tratados e que no les busque achaques ni por ellos se proceda contra ellos, y por la presente mandamos a nuestros corregidores e justicias e otros jueces, asi de la dicha ciudad de Murcia, como de las otras ciudades, villas y lugares destos nuestros reinos y señorios, que asi lo hagan e los tratan caritativamente como a christianos que nuevamente vienen a nuestra santa fee catholica.
Otrosi, a lo que nos suplicaron que mandassemos poner los agravios que nuestros receptores de los castellanos les hacen demandandoles de nuevo. Por hacer bien y merced, asi a los que hasta aora se an conuertido nueuamente como a los que se conuertiran a nuestra santa fee catholica de aqui adelante en las dichas villas y lugares, por la presente les hacemos merced de todas e qualesquier penas en que hasta aqui aian yncurrido por no auer pagado los derechos castellanos enteramente, e de qualquier encubierta que en ello ayan fecho, y es nuestra merced que les no sea pedida ni demandada pena ni achaque alguno por raçon de los usodicho, ni tampoco les demanden castellanos algunos de aqui adelante de los que deuian pagar siendo moroso, y mandamos a los nuestros receptores y pesquisidores que no se los pidan ni demanden ni sobre ello hagan pesquisa alguna, e si algunas prendas les tienen sacadas se les restituian, y mandamos al nuestro corregidor de la dicha ciudad de Murcia y a sus alcaldes e alguaciles y otras justicias y oficiales de las dichas villas y lugares que asi lo hagan guardar y cumplir, y que traten y hagan bien tratar a los dichos nuevamente conuertidos, e que les cumplan e hagan cumplir todas las mercedes y franqueças en esta cedula e capitulos contenidas enteramente, e contra ellas no les vaian ni pasen no conscientas yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para la nuestra camara Fecha en la ciudad de Granada a veinte y vn dias del mes de setiembre, año del Nascimiento de Nuestro Saluador Jesuchristo de mil quienientos y vn años. Yo el rey, Yo la reyna. For mandado del rey e de la reina, Juan Ruiz de Cadaba.
TORRES FONTES, JUAN (1982) El señorio de Abanilla. Edición de la Academia Alfonso X el Sabio, Murcia pp. 219-222
1.véase también: FLORES ARROYUELO, FRANCISCO J. (1989). Los últimos Moriscos (Valle de Ricote, 1614). Academia
Alfonso X el Sabio, Murcia. pp. 127-137
TORRES BALBAS, L. (1949). Palacios y viviendas, en: Ars Hispaniae. T. IV. Madrid. pp. 146 y ss.
LAVEDAN, PIERRE & HUGNENEY, JEANNE (1974). L’urbanisme au Moyen Age. París. pp. 184 y ss.
MÜNZER, JERÓNIMO (1952). Relación del viaje, en: Viajes de extranjeros por España y Portugal. Editorial: J.
García Mercadel, Madrid.
GARCÍA TOMAS, E. (1960). Leopoldo Torres Balbás (1888-1960). In memoriam, en: Al-Andalus, nº XXV. pp.
257 y ss.
ELISÉEFF, NIKITA (1982). El trazado físico, en: La ciudad islámica de R.B. Serjean (editor). Comunicaciones
del coloquio de Cambridge de 19 a 23 de julio 1976, Madrid.
CHALMETA, PECHO (1973). El señor del zoco, Madrid.
HOURANI, A. H. & STERN, S.M. (1979). The Islamic City Oxford.
GAUTIER, E.F. (1942). Le puassé de l’Afrique du Nord. Les siècles obscurs, París. pp. 225 y ss.
IVARS PÉREZ, JOSEP (1984). Unas viviendas moriscas en la Cairola (La vall d’Ebo), en: Sharq al-Andalus, nº
1. Alicante. pp. 91 y ss.
NAVARRO PALAZÓN, J. & OTROS (1987). Arquitectura y Artesanía en la Casa de Tuduñer, en J. Más História
de Cartagena. T.V. Murcia. pp. 411 y ss.
PETHERBRIDGE, GUY T. (1985). La casa y la sociedad, en: La arquitectura del mundo islámico. George
Michell (editor). Madrid. pp. 193 y ss.
ARIÉ, RACHEL (1980). Notas sobre el hábibre el hábitat urbano y rural en la España musulmana, en: C.B.E.T.,
nº 21-22. pp. 267 y ss.
LOACES, PATRICIA (1979). De paganorum conversione, colegiado por J.M. Navarro Botella, en: El primer
sínodo de Orihuela 1569. Alicante. pp. 46
AZNAR RUIZ, RAFAEL (1985). Las mezquitas en el ámbito rural, en: Actas de las II jornadas de cultura árabe e
islámica. (1980). pp. 72
1501-IX-29. Granada.
Acuerdos concertados con los mudéjares nuevamente convertidos del reino de Murcia. Estado Lº.227. Sin folio.
El rey e la reyna. Lo que mandamos rresponder de lo que fue suplicado por las aljamas i biejos honbres buenos de los moros de las villas i lugares en las ordenes de Santiago, Calatrava i San Juan tienen en el rreino de Murçia y de las villas y lugares de señorios e abadengos del dicho rreino que aora nuebamente se an convertido i quieren convertir a nuestra santa fe catolica es lo siguiente:
Primeramente que a lo que nos es suplicado que de aqui adelante los que ansi se an convertido e convirtieren a nuestra santa fee catolica sean tratados como cristianos e que nos paguen los pechos e derechos como pagan los otros cristianos de la ciudad y reyno de Murcia. e que los franqueamos dei servicio e medio servicio e cabeza de pecho e castellanos e otros pechos que como moros pagaban, e por les fazer bien e merced e porque se an convertido i an de convertir a nuestra santa fe catolica. Que nos place que en la dicha ciudad i reino àe Murcia i en todos nuestros rreinos i señoríos sean tratados como cristianos, que no paguen otros pechos ni derechos algunos de los que a nos perteneçen e puedan perteneçer, salvo como pagan los otros cristianos de la dicha ciudad y rreino de Murcia i de las otras ciudades, villas i lugares donde bibieren.
Otrosi, a lo que nos suplicaron que porque ellos tenian fechas algunas rropas para se bestir e de sus mugeres e fijos e fixas, que les dejasemos traer e vestir hasta que fuesen acavadas. Que nos place dello con tanto que las ropas que de aqui adelante se obieren de façer las fagan como los otros cristianos de nuestros reinos parque no aia diferencia de los cristianos biejos e todos sean tratados de una manera.
Iten, que por quanto nos fisieron relaçion que muchos dellos, segun su seta, estaban casados con parientas en el segundo, terçero y quarto grado, i prohibido por la santa madre iglesia catolica, que a nuestra merçed pluguiese que permaneçiesen en los dichos casamientos por escusar escandalos i otros inconvinientes. I por que el derecho canonico lo prohibe. mandamos que se guarde en este caso segun e como en los grados que el derecho lo permite.
Otrosi, a lo que nos suplicaron que los dejasemos bivir e morar en sus casas en que fasta aqui an morado, esto lo tenemos por bien e mandamos que se faga, e mandamos a los otros veçinos de las dichas villas e lugares que comuniquen con ellos que les enseñen las cosas necesarias para que sean ystruidos en nuestra santa fe catolica.
Iten quanto a lo que nos enbiaron a suplicar que por algun tienpo i entre tanto que son instruidos en nuestra santa fe catolica no tengan los inquisidores que fazer con ellos, que nos place de mandar que sean vien tratados e que no les busquen achaques ni por ello se proçeda contra ellos, que por la presente mandamos a nuestros corregidores e justiçias e otros jueçes, asy de la dicha çiudad de Murçia como de las otras çiudades, villas e logares de nuestros reinos i señorios que ansi lo fagan i los traten cristianamente, como a personas que nuebamente vienen a nuestra santa fe catolica.
Otrosi, a lo que nos suplicaron que mandasemos proveer los agrabíos que nuestros receptores de los castellanos les facen de mandandoles penas e achaques por razon de la rastra pesquisa e otrosi demandandoles algunos castellanos de nuebo, por les hacer bien e merçed ansi a los que son aora que se an convertido nuebamente como a los que se convirtieren a nuestra santa fe catolica de aqui adelante en las dichas villas e logares por la presente les haçemos merçed que todas e qualesquier personas (sic.por penas) en que hasta aqui an incurrido por no aver pagado los dichos castellanos. enteramente de qualquier incubierta que en ello ayan fecho, es nuestra merçed que no les sea pedida ni demandada pena achaque alguno por raçon de lo susodicho ni tan poco les demanden castellanos algunos de aqui adelante, los que debian pagar siendo moros. E mandamos a nuestros reçeptores inquisidares (sic. por cogedores) que no se los pidan ni demanden ni sobre ellos hagan pesquisa alguna, i si algunas personas les tienen sacadas, se restituian e mandamos a nuestro corregidor de la dicha çibdad de Murcia y a sus alcaldes, alguaçiles e otras justiçias e fiscales (sic. por oficiales) de las dichas villas e logares que ansi lo fagan guardar e cunplir e traten e hagan tratar a los dichos nuebamente e que les cunplan e fagan cunplir todas las merçedes e franquezas en esta nuestra cedula e capitulos contenidos. enteramente e contra ellos no les vaian ni pasen ni consientan ir ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedies para la nuestra camara. Fecha en la ciudad de Granada a veinte i nueve dias del mes de setienbre, año de mil i quinientos i un años Yo el rey. Yo la reina. Por mandado del rei i de la reina Juan Ruiz de Calcina (sic. por Juan Perez de Almazán).
Copia del siglo XVI, año 1570.
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. pp. 316-318
1501 Las aljamas dan paso a los concejos.
En el orden político hemos de anotar el cambio de los órganos dirigentes en la vida local. Las tradicionales aljamas dieron paso a los concejos, los cuales se constituyeron de inmediato en la villa de Ricote y en los lugares de Asuete (o Asnete, que de ambas maneras aparece escrito), - que pasó a llamarase Villanueva-, Ulea, Ojós, Blanca y Abarán. La composición de estos concejos era de dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alguacil y uno o dos jurados, tal como ocurría en los demás concejos de lugares de la Orden. Dicho cambio, realizado de su propia voluntad por los vecinos, fue aceptado de hecho, tanto por el entonces comendador, Garcilaso de la Vega, como por su alcaide, Bernardino Turpin"
Luis Lisón Hernández (1987). Libro de fiestas de Abarán: Un precedente del movimiento comunero. La rebelión antiseñorial de 1517 en el valle de Ricote.
1501 La conversión de los moriscos.
Sus habitantes, generalmente mudéjares, se convirtieron a la fe católica en 1501, y deseando eximirse de Ricote y convertirse en consejo independientes, Blanca y los demás lugares del valle se erigieron en villas por propia decisión; aunque durante algunos periodos de tiempo los comendadores lo contradijeron.
VARIOS AUTORES-GERM (1995). Gran Enciclopedia de la Región de Murcia. Total 8 tomos. Murcia. Tomo 2, p. 191.
1501 Construcción de una iglesia parroquial.
Hay que agregar que la iglesia parroquial fue erigida en 1501 sobre la antigua mezquita y servida en principio por capellanes. El primer párroco sería nombrado años más tarde.
VARIOS AUTORES-GERM (1995). Gran Enciclopedia de la Región de Murcia. Total 8 tomos. Murcia. Tomo 2, p. 192
1501 Las Órdenes Militares se incorporan a la Corona.
Los Reyes Católicos con amenazas y mercedes, siguiendo su política centralista consiguieron que los maestrazgos de las Órdenes Militares se incorporasen a la Corona.
MARIN OLIVER, ANTONIO Y OTROS (1992). Historia de Ulea: la bella prisionera. Consejería de Cultura, Educación y Turismo de la Comunidad Autónomo de Murcia. Imprenta Regional. Murcia.
1501 Pecha.
De acuerdo con las equivalencias de pecha por vecino establecidas por Ladero Quesada los mudéjares obligados a tributar unos o dos castellanos de oro al año, referidos a la encomienda de Vall de de Ricote arrojan los siguientes resultados:
Años 1495 1496 1498 1499 1500 1501
Pecha 177 177 211 216 210 200
De este modo siguiendo la mecáncia de los datos y aplicando el baremo o coeficiente cinco por vecino, usual en esta época, obtenemos el número de habitantes que figura a continuación:
Años 1495 1496 1498 1499 1500 1501
Pecha 855 885 1055 1080 1050 1000
Las bajas que se aprecian en 1500-1501 hay que atribuirlas a la situación creada a las aljamas murcianas por la rebelión de los moros granadinos a las mismas puertas del siglo XVI. Como consecuencia de la política que se inicia en estos años que tiene su punto culminante en la decisión real de forzar a los mudéjares castellanos a optar entre emigrar o recibir el bautismo, será ocasión de alteraciones demográficas en todo el reino. De resultas pues de las inevitables acomodaciones la Corona fomentará decidamente la repoblación de los tradicionales lugares de moros con cristianos viejos. Esto dará lugar a la paulatina pérdida de la personalidad propia de cada aljama y a una creciente promiscuidad de dos étnias que no acabaran de entenderse, la morisca y la cristiana. Cada vez será más difícil la convivencia, repetidos los conflictos, de índole confesional como de raza, para terminar por suscitar con crudeza un nuevo problema que arrastará la España moderna, el de los moriscos.
SÁNCHEZ GIL, VÍCTOR (1983). La encomienda de la orden militar de Santiago del valle de Ricote (Murcia). Fundación de parroquías, 1508. Hispania Sacra, 35, pp. 7-8.
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempo de Isabel I, Valladolid. pp. 17 y 19.
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Población y Fiscalidad en las comunidades mudéjares del reino de Murcia (siglo XV). Separata de las Actas III Simposio Internacional de mudéjarismo (Teruel, 20-22 de septiembre de 1984). Instituto de Estudios Turolenses de la Excma. Diputación Provincial. Adscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. p. 52
1501 El engaño a los moriscos.
La conversión al cristianismo podía significar un trato fiscal idéntico al resto de los cristianos, y así se concertó con la Corona en 1501. La realidad fue mucho más dura que el deseo; y la Orden no estuvo dispuesta a consentir la supresión de los derechos que percibía sobre unas poblaciones ahora moriscas, pero igualmente inferiores al cristiano viejo. La Orden de Santiago se resistió a aflojar los estrechos lazos de servidumbre que había creado en torno al mudéjar; de hecho, el morisco continuó sujeto al pago de almagranes, dulas y otros derechos iguales a los que pagaba antes de su conversión. Y la Iglesia, que ideológicamente pudo haber incentivado el cambio, no demostró ningún anhelo en ello; no en vano sus señoríos estaban poblados de antiguos mudéjares.
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. 1440-1515. Universidad de Murcia. p. 300
1501 Despues en el Capitulo general, que los Reyes Catholicos Administradores de la Orden, celebraron en Sevilla el año 1501 fue decidido el pleyto antiguo, que los Comendadores seguian con los Pueblos de sus Encomiendas, sobre reparar, y ornamentar las Iglesias de ellos, que estavan mal reparadas. Y el cap. 2 de los Establecimientos, entonces hechos sobre Iglesias, explica bien quan antiguo era à las Encomiendas el derecho de percibir diezmos, pues dice:
Por quanto por los libros de las visitaciones de las Provincias de la dicha Orden, paresce, que muchas Iglesias Parroquiales, estàn mal reparadas, y sin ornamientos, y libros, y las otras cosas necessarias al culto Divino, y los Pueblos non lo remedian, ni proveen, diciendo, que la Mesa Maestral, y los Comendadores de los Lugares, donde las dichas Iglesias Parroquiales estàn situadas, son obligados à ello, pues que llevan los diezmos, y los otros frutos de los dichos Lugares. Y por parte de la Mesa Maestral, y Comendadores se dice, que los Pueblos son à cargo, y obligados à la fabrica, y hacer los dichos reparos, y proveer de ornamentos à las dichas Iglesias, porque en ellas resciben los Sacramentos, y estàn en possession, y antigua costumbre de lo assi reparar, y hacer. Y aunque de derecho la Mesa Maestral, y Comendadores fuessen obligados à lo susodicho, que la costumbre ya dicha avia traspasado el tal cargo, y obligacion en los dichos Pueblos. Y que aquello se probaria por testigos, y establecimientos, y otras escripturas, y que en ningun tiempo se hallaria, que la dicha Mesa Maestral, ni Comendadores hiciessen los dichos reparos, nin diessen ornamentos, ni fuessen obligados à ello. Lo qual fue platicado en el nuestro Capitulo general con los Procuradores de los Pueblos de las dichas Provincias, que fueron llamados para ello. Y despues de algunas altercaciones, fue acordado, que esto fuesse visto por personas de ciencia, y conciencia, y que informados por ambas las partes, nos hiciessen relacion de lo que les paresciesse, que segun Dios, y Orden, cerca de esto se debia hacer. La qual relacion hicieron ante nos, y dixieron, que como quier que por su informacion, y por confission de algunos de los dichos procuradores constava, que los Pueblos siempre estovieron en costumbre de fabricar, y reparar las dichas Iglesias, y proveerlas de ornamentos, y otras cosas necessarias. Y que la Mesa Maestral, y Comendadores non avian memoria, que hiciessen los dichos reparos, y proveimientos de las dichas Iglesias, ni estavan en tal costumbre. Pero considerando, que la Mesa Maestral, y Comendadores llevavan los diezmos, y otras rentas espirituales de los dichos lugares, les parescia que debian de ayudar con alguna quantidad, y partes de sus rentas, porque las Iglesias fuessen mejor reparadas, y proveidas, y el culto Divino conservado, y mas acrecentado; puesto que de tal cargo se pudiessen escusar. E nos acatando lo susodicho con acuerdo del nuestro Capitulo general, declaramos:
Que los Pueblos son obligados à las fabricas, reparos, y ornamentos, libros, y todo lo necessario à sus Iglesias Parroquiales, y mandaron, que de alli adelante assi lo hiciessen, y en caso necessario fuessen à ello apremiados por los Visitadores de la Orden.
E mandamos, que la Mesa Maestral, y Comendadores, en los Lugares donde cada vno lleva los diezmos, y renta, les dèn para ayuda de lo susodicho vn dezmero cada vn año, en cada Lugar donde oviere Iglesia Parroquial, para siempre jamàs.... con tanto, que la dicha Mesa Maestral, y Comendadores, nombren, y tomen para sì primeramente dos dezmeros, y que el tercero dezmero sea para las dichas Iglesias.
SALAZAR Y CASTRO, LUIS (sin año). Memorial sobre la exención de las Vicenas de la Orden de Santiago existentes en la Diocesis de Cartagena de la jurisdicción episcopal que pretende el Cardenal Belluga. pp. 147-148
1502
Comendador de la orden de Santiago en Ricote según la documentación.
Fecha final: 1502 Garci Laso de la Vega
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. 1440-1515. Universidad de Murcia. p. 123
1502. La sublevación mudéjar.
El origen de este movimiento arranca, justo, cuando la vieja población mudéjar se convierte en una cristiana, y comienzan a reclamar la autonomía de sus comunidades «e que ansy como se convirtieron los pueblos de los lugares de la dicha encomyenda dixeron que pues heran cristianos que querian usar de lo que los cristianos usauan»1. Se intentaba romper los agobiantes lazos de dependencia que les ligaban al comendador y al concejo de la villa de Ricote2. En 1502 las aljamas se constituyen en concejos, eligiendo sus alcaldes y un alguacil para cada población, a pesar de la oposición del alcalde mayor Juan Cano, que en ese mismo año sentenció a favor de la autoridad señorial para que en el Valle sólo hubiera un alcalde que a su vez fuese elegido por el comendador3.
LÓPEZ ORTIZ, JESÚS M.ª (1993). Señorio y feudalismo en la Península Ibérica (Siglos XII-IXX). Instituto. La sublevación mudéjar del valle de Ricote en 1517, Instituto "Fernando el Católico", Zaragoza. p. 72
- 1. AHN, OO.MM., AH Toledo, Nº 20606
- 2. HILTON, R. (1988). Conflictos de clases y crisis del feudalismo, editor Crítica, Barcelona. pp. 21 y ss.
- 3. AHN, OO.MM., AH Toledo, Nº 20606
1502 Asuete.
Villanueva del Valle de Ricote, "que dezian Asuete", según testimonio de un documento de 1502.
TORRES FONTES, JUAN (1965). Los castillos santiaguistas del Reino de Murcia en el s. XV. Anales de la Universidad de Murcia. Vol. XXIV, Nº 34, Murcia. p. 499
1502 La conversión obligada de los moriscos.
Tal y como temían, el 11 de febrero de 1502 los Reyes Católicos dictaron una pragmática por la que todos los mudéjares quedaban obligados a salir de España o abjurar del mahometismo, que fue lo que hizo la mayoría de ellos.
LISON HERNÁNDEZ, LUIS (1982). Historia de la Parroquía de Villanueva del Segura. p. 1
1502 La conversión obligada de los moriscos.
Por Real Cédula del 12-2-1502 se dispuso la conversión de los moriscos castellanos, o su salida hacia el destierro.
LISON HERNÁNDEZ, LUIS (1992). Mito y realidad en la expulsión de los mudéjares murcianos del valle de Ricote. En: Areas, vol. 14, p. 143
1502. Fuero.
Parece que tras la conversión de los mudéjares del Valle de Ricote, en 1502, recibieron el texto murciano1.
PORRAS ARBOLEDAS, PEDRO ANDRÉS (1982). Los señoríos de la Orden de Santiago en su provincia de Castilla (siglo XV). Dos tomos. Departamento de Historia Medieval. Sección de Historia. Facultad de Geografía e Historia. Universidad Complutense de Madrid. p. 221.
- 1. Colección de fueros de Real Academia de Historia, p. 267.
1502 - legajo 19.634. Pleito entre el comendador y los concejos del Valle de Ricote. (3ª pieza) Autos de la comisión del doctor Alonso Carrillo, juez pesquisidor, en la demanda puesta por Francisco Vázquez, alcaide de la encomienda, en nombre del comendador don Enrique Enriquez, contra los concejos del Valle de Ricote sobre provisión de escribanias y otros oficios (1518)
(faltan los 17 primeros fols.)
Incluye, entre otros:
- traslado de varios autos y del fallo en un proceso entre el alcaide de Ricote y los concejos del valle sobre almotacenías y alguacilazgos (1502)
Archivo Histórico Nacional, Rollo 49; OO.MM., Archivo Histórico de Toledo. En: Archivo de la Administración Regional de Murcia.
1502-II-12.
Sevilla. 12 de febrero de 1502. Pragmática real en que se ordena la expulsión de todos los moros mayores de catorce años y moras mayores de doce. R.G.S., febrero 1502. Fol. 1.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los yllustrissimos prinçipes don Felipe e doña Juana. archiduques de Borgoña, etc., nuestros muy caros e muy amados fijos, e a los ynfantes, perlados. duques, marqueses, condes, maestres de las hordenes, priores ricos omes comendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes de los nuestros reynos e señoríos e a los conçejos, corregidores, alcaldes, alguasyles, merinos, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares destos dichos nuestros reynos e señoríos e a las aljamas de los moros de las dichas çibdades e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios, e a todos los moros e personas syngulares dellos, asy varones como mugeres de qualquier hedad que sean a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe o atañer puede en qualquier manera, salud e graçia.
Bien sabedes que despues que con el ayuda de Nuestro Señor ganamos el reyno de Granada los moros que en el quedaron se convirtieron a nuestra santa fe catolica. E agora nos, queriendo ayudar a conservar esta santa obra, fecha por la mano de Nuestro Señor, e que a los nuevamente convertidos se les quite toda la cabsa e ocasion por do puedan ser subvertidos e apartados de nuestra fe, consyderando el grande escandalo que ay asy çerca de los dichos nuevamente convertidos como de todos los otros nuestros subditos e naturales de la estada de los moros en estos nuestros reynos e señorios e lo que del dicho escandalo se podria seguir en daño de la cosa publica dellos en ver que ayamos tanto trabajado que en el dicho reyno donde todos heran ynfieles ninguno aya quedado e que con ayuda de Nuestro Señor ayamos quitado de alli la cabeça del oprobio de nuestra fe que desta seta avia en las Españas e permitamos estar los mienbros della en los otros nuestros reynos, e porque asy como a Nuestro Señor plugo echar en nuestro tienpo del dicho reyno nuestros ançianos enemigos que tantos tienpos e años lo sostuvieron e guerrearon contra nuestra fe e contra ios reyes nuestros anteçesores e contra nuestros reynos, asy es razon que mostrandonos agradesçidos deste e de los otros grandes benefiçios que avemos reçebido de su divina magestad. echemos de nuestros reynos los enemigos de su santisymo nonbre e que no permytamos mas que aya en nuestros reynos gentes que sygan leyes reprovadas. Considerando asymismo que asy como la mayor cabsa de subversyon de muchos christianos que en estos nuestros reynos se ha visto fue la partiçipaçion e comunicaçion de los judios. que asy ay mucho peligro en la comunicaçion de los dichos moros de nuestros reynos con los nuevamente convertidos e seran cabsa que los dichos nueva mente convertidos sean atraydos e ynduzidos a que dexen nuestra fe e se tonen a los herrores primeros, lo qual, segund la flaqueza de nuestra voluntad e subgestion diabolica que contino nos guerrea ligeramente podria acaesçer, como ya por espirençia se ha visto en algunos en este reyno e fuera del, sy la prinçipal cabsa se quitase, que es echar los dichos moros destos nuestros reynos e señorios, e porque es mejor prevenir con el remedio que esperar a castigar los yerros despues de hechos e cometidos los delitos e porque quitando algund escandalo o peligro ay de su estada e nesçesidad de su salida o expulsion, aunque sean paçificos e bivan quietamente, es razon que sean espelidos de los pueblos, e los menores por los mayores e los unos por los otros sean en esto pugnidos e castigados, por ende.
Nos, con consejo e pareçer de algunos perlados e grandes de nuestros reynos, cavalleros e otras personas de çiençia y con çiençia de nuestro consejo, aviendo sobre ello mucha deliberaçion, acordamos demandar salir a todos los dichos moros e moras destos dichos nuestros reynos de Castilla e de Leon e que jamas tornen ni buelvan a ellos alguno de ellos. e sobre ello mandamos dar esta nuestra carta. por la qual mandamos a todos los moros de XIIII años arriba y a todas las moras de hedad de XII años arriba que biven e moran y estan en los dichos nuestros reynos de Castilla e de Leon, asy naturales de ellos como a los no naturales que en qualquier manera o por qualquier cabsa ayan venido o esten en ellos, eçebto los moros cativos con tanto que traygan fierros porque sean conosçidos, que fasta en fin del mes de abril deste presente año de DII, salgan de todos los dichos nuestros dichos nuestros reynos e señoríos e se vayan dellos con los bienes que consygo quisieren Ilevar, con tanto que no puedan llevar ni sacar ni saquen ellos ni otros por ellos fuera de los dichos nuestros reynos oro ni plata ni otra cosa alguna de las por nos vedadas e defendidas, e que ayan de salir e salgan e saquen los dichos sus bienes solamente por los puertos dél nuestro condado de Vizcaya e no por otros puertos ni logares algunos, por quanto nos mandaremos poner en estos dichos puertos personas que tengan cargo de ver lo que por los dichos puertos se saca, so pena que sy por otra parte salieren o sacaren por los dichos puertos oro o plata o alguna cosa vedada, que por el mismo fecho caygan e yncurran en pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco.
E mandamos a los dichos moros que no puedan yr ni persona ni personas algunas sean osados de los llevar por mar ni por tierra a los nuestros reynos de Aragon e Valençia e prinçipado de Catalunya ni al reyno de Navarra. E porque nos tenemos guerra con los moros de Africa e con los turcos, asy mesmo mandamos e defendemos que no puedan yr ni vayan a las partes de Africa ni a las tierras del turco so la dicha pena de muerte e de confiscaçion de bienes para la dicha nuestra camara. Pero bien permitimos que se puedan yr y vayan a la tierra del Soldan e a qualesquier otras partes que quisieren que no sean de las por nos suso defendidas. E que los dichos moros ni otros algunos moros naturales ni no naturales destos dichos nuestros reynos no sean osados de tornar ni venir ni estar en estos dichos nuestros reynos ni en parte alguna dellos, de bivienda ni de paso ni en otra alguna manera para syenpre jamas, so pena que sy no lo fyzieren e cunplieren asy, e fueren fallados estar en los dichos nuestros reynos e señorios o estar en ellos en qualquier manera, yncurran por el mismo hecho syn otro proçeso ni sentençia ni declaraçion en la dicha pena de muerte e de confiscaçion de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco.
E mandamos e defendemos que ningunas ni algunas personas de los dichos nuestros reynos de qualquier estado, preheminençia o dignidad que sean no sean osados de los reçebir, reçebtar ni acoper ni defender publica ni secretamente a moro ni mora de los susodichos pasado el dicho término de en fin del mes de abril ni de ende en adelante para syenpre jamas en sus tierras ni casas ni en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos e señorios, so pena de perdimíento de todos sus bienes, vasallos e fortalezas e heredamientos e otrosy de perder qualesquier merçedes que de nos tengan, e todo ello sea aplicado a nuestra camara e fisco.
E porque los dichos moros e moras puedan durante el dicho tienpo de fasta en fin del dicho mes de abril mejor disponer de si e de sus bienes e hasienda, por la presente los tomamos e reçebimos so nuestro seguro e anparo e defendimiento real e los aseguamos a ellos e a sus bienes para que durante el dicho tienpo de fasta en fin del dicho mes de abril puedan andar y estar seguros e puedan entrar y estar y vender, trocar e enajenar todos sus bienes propios muebles e rayzes e disponer dellos libremente a toda su voluntad, e que durante el dicho tienpo no les sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes contra justiçia, so las penas en que cahen e yncurren los que quebrantan nuestro seguro real.
E otrosy. mandamos a todos los conçejos. corregidores, asystentes, alcaldes, alguasyles. regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las dichas çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señorios e a todos nuestros vasallos, subditos e naturales, que guarden e cunplan e fagan dar todo el favor e ayuda que para ello fuere menester so pena de la nuestra merçed e de confiscaçion de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco. E porque lo susodicho sea notorio e ninguno de ello pueda pretender ynorançia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las prinçipales çibdades e villas e !ogares de los dichos nuestros reynos e señorios por pregonero e ante escrivano publico. E los unos ni los otros, etc.
Signaturas: Rey. Reina. Refrendo del secretario Miguel Pérez de Almazán.
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. pp. 320-324
1502 La conversión obligada de los moriscos.
Pragmática dando a elegir a los musulmanes del Reino de Castilla entre el bautismo y el exilio (11 de febrero). Prohibición (17 de febrero) de que los moriscos castellanos abandonen Castilla, con lo cual se elimina la posibilidad de exilio.
GARCÍA ARENAL, MERCEDES (1996). Los Moriscos. Universidad de Granada. Granada. p. 15
1502-XI-6. Edicto de gracia concecido por el Rey a los moriscos.
Desde principios de siglo se había tenido especial atención con ellos, ya que según edicto de gracia concedido por el Rey y confirmado por el Papa (6 de junio de 1502), los moriscos de Ricote si confiesan sus delitos serán perdonados y no se les tocarán sus bienes, lo que se repite en 1518.
BLÁZQUES MIGUEL, JUAN (1986). El tribunal de la inquisición en Murcia. Acadecima Alfonso X el Sabio, Murcia. p. 118
1502-IX-17. Toledo. Pragmática de la reina, «para que los nuevamente convertidos no se vayan fuera del reyno ni vendan por dos años sus bienes raizes». R.G.S.. septiembre 1502. Fol. 51.
Doña Ysabel, etc. A los ylustrisimos prinçipes don Felipe e doña Juana. archiduques de Austria, duques de Borgoña, etc., nuestros muy caros e muy amados fijos e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses. ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes e llanas e aportelladas, e a los del mi consejo e oydores de las mis abdiençias, alcaldes, alguaziles e notarios de la mi casa e corte e chançilleria e a todos los conçejos corregidores, asystentes, alcaldes, alguaziles, merinos, prebostes, regidores, cavalleros. escuderos. oficiziales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señorios e a los mis alcaldes e guardas de las sacas e cosas vedadas, salud e graçia
Bien sabedes como por gracia de Nuestro Señor los moros que en estos mis reynos de Castilla e de Leon avia e asy mismo los que bivian e moravan en el reyno de Granada se convirtieron a nuestra santa fee catolica, los quales, todos o la mayor parte, peresçeran en ella como buenos e fieles cristianos, e porque podria ser que algunos, ynduzidos por moros e no buenos christianos herrasen e fiziesen lo que no devian, e aun porque estoy ynformada que çiertos dellos, engañados por malos consejos, han començado a vender sus bienes para se pasar a otros reynos e de alli irse allende, e porque a mi, como reyna e señora e çeladora del serviçio de Dios Nuestro Señor e de su santa fee, conviene prover e remediar como los asy nuevamente convertidos sean conservados en nuestìa santa fee e quitados e apartados de personas que los puedan traher a errar, e queriendo proveer e remediar en todo lo suso dicho, como cunple a serviçio de Dios Nuestro Señor e a la salvaçion de las animas de los que asy se convirtieron, mande dar esta mi carta en la dicha razon, por la qual
Mando e defiendo que ninguno de los dichos nuevamente convertidos en los dichos mis reynos de Castilla e de Leon vendan bienes algunos rayzes desde oy, dia de la data desta mi carta, fasta dos años cunplidos primeros syguientes, so pena que pierdan los maravedies e cosas que por ellos resçibieren, e los que los conprasen pierdan los dichos bienes que asy conpraren e sea la terçia para el que lo acusare e para el juez que lo sentençiare e las otras dos terçias partes para mi camara e fisco. E otrosy les defiendo e mando que no salgan ni vayan fuera de mis reynos de Castillâ e de Leon ellos ni sus mugeres e hijos, E, otrosy, por algunas justas cabsas e razones que a ello me mueven, conplideras a los dichos nuevamente convertidos del dicho mi reyno de Granada, asy mismo mando e defiendo a los dichos nuevamente convertidos de los dichos mis reynos de Castilla y de Leon que ellos ni alguno de ellos por tienpo de dos años cunplidos primeros syguientes no sean osados de se yr de bivienda ni a traer mercaderias ni otra cosa alguna al dicho reyno de Granada ni a las çibdades e villas e logares de el, so pena que qualquiera de los nuevamente convertidos de moros que fueren a alguna parte de las por mi defendidas, que por el mismo fecho pierda todos sus bienes muebles e rayzes, de los quales sea la terçia parte para el que lo acusare e para el juez que lo sentençiare e las otras dos terçias partes para la mi camara el fisco, e las personas a la mi merçed. Pero sy alguno de los dichos nuevamente convertidos quisieren yr por tierra de los reynos de Aragon e Valençia e Portogal a contratar sus mercaderias que lo puedan hazer con tanto que antes que partan de sus tierras lo notifiquen e hagan saber al conçejo, justiçia e regidores de la çibdad o villa donde bivieren, e se obliguen ante el escrivano del conçejo e den fiadores llanos e abonados que se obliguen a tanta pena de dinero que baste para ver por çierto que bolvera a su casa antes que perderlo, e que el tal o las tales que asy fueren a contratar fuera de los dichos mis reynos de Castilla e de Leon volveran a sus tierras e casas dentro del termino conbenible que les fuere asygnado, el qual vaya señalado en la dicha obligaçion, segund la distançia del lugar do partiere e do oviere de yr, lo que oviere menester de tenerse para la contrataçion que llevare, con tanto que no pase de noventa dias, e que lleve fee del escrivano del conçejo para los puertos por donde saliere, sygnado de su sygno, en que çertifique como hizo la dicha obligacion e como la nuestra justiçia e regidores de la çibdad o villa donde biviere le dan la dicha liçençia por el dicho termino. E sy de otra manera fuere que pierda sus bienes e mas las mercaderias e bestias e otras cosas que llevare e sus personas sean a mi merçed, e que la dicha pena se reparta en la manera susodicha.
E porque lo susodicho sea notorio e ninguno de ello pueda pretender ynorançia, mando que esta mi carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas çibdades e villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico. E los unos ni los otros. etc.
Signatura: Reina.
LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. pp. 324-326
1503
Comendador de la orden de Santiago en Ricote según la documentación.
Fecha inicial: 1503 Hernando de Toledo
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. 1440-1515. Universidad de Murcia. p. 123
1503 Vecinos del Valle de Ricote.
El valle de Ricote tiene 232 vecinos según la visita de la Orden de Santiago. (A.H.N. Órdenes Militares. Uclés; Gutierrez, 1969:75). Solamente existe datos desglosados por villas a partir de 1507, pero basándonos en los porcentajes reales de dicho año el desglose de las villas podría haber sido el siguiente:
Valle de Ricote 1503
__________________________________
Blanca 74
Ricote 66
Abarán 26
Ojox 26
Ulea 20
Villanueva 20
_______
232
GUTIERREZ NIETO, Juan Ignacio (1969). Evolución demográfica de la cuenca del Segura en el siglo XVI, Hispania, Nº 111, tomo XXIX, Madrid. p. 75
1503 Padrón para la guerra del Rosellón.
El padrón realizado en 1503 a fin de repartir seiscientos peones para la guerra del Rosellón, a razón de uno por cada nueve vecinos, nos arroja luz sobre la situación demográfica de buen número de ciudades, villas y lugares del reino, aunque en él no están incluidas las pertenecientes al Marquesado de Villena, ni las del señorío del adelantado don Juan Chacón:
Localidad Vecinos Habitantes
Lugar del val de Ricote 232 1.044
(Ricote, Blanca, Abarán, Ojós,
Ulea, Asuete)
VARIOS AUTORES-HRM (1989). Historia de la Región de Murcia. Total 10 tomos. Ediciones Mediterráneo, Murcia. Tomo 4, p. 55.
1503 Padrón para la guerra del Rosellón.
Si los Libros de Visitas nos limitan el campo al conocimiento de los lugares pertenecientes a la Orden, otras fuentes nos concretan a un determinado sector social. Así ocurre con los padrones militares y fiscales. Se conserva el padrón de vecinos del reino realizado en 1503 con ocasión del reparto de seiscientos peones para la guerra del Rosellón, a razón de un peón por cada nueve vecinos1.
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PEONES:
Localidad Vecinos Ballesteros Lanceros
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Lugar de Valle de Ricote
(Ricote, Blanca, Abarán,
Ojós, Ulea, Asuete). 232 4 22
MOLINA MOLINA, ANGEL LUIS (1996). La sociedad murciana en el tránsito de la Edad Media a la Moderna. Murcia. pp. 11-12.
- 1. A.M.M. Ac. Cap. 1502-1503, sesión de 16-II-1503, fol. 175 v - 176 r.
1503 La pobreza de los moriscos y contar con templos cristianos.
Debido a la premura de la decisión adoptada de abjurar el mahometismo y a la pobreza de la mayor parte de los vecinos del Valle, no fue posible en los primeros momentos contar con edificios apropiados para templos cristianos. La solución de emergencia fue habilitada por los visitadores de la Orden durante la visita que practicaron en 1503.
LISÓN HERNÁNDEZ, LUIS (1986). Sobre los Albores del Cristianismo en Abarán (1501-1600). Revista de fiestas, Abarán. p. 2
1503 La pobreza de los moriscos y contar con templos cristianos.
Pese a que las conversiones en el Valle no fueron muy sinceras, se hacía necesaria la edificación de templos cristianos, pero debido a la pobreza de los moradores éstos pidieron a Fernando el Católico que sus mezquitas pudiesen convertirse en iglesias. El rey lo elevó a Roma.
LISÓN HERNÁNDEZ, LUIS (1983). Aproximación al pasado historico de Abarán. Editado por el Grupo "Abarán V Centenario", Abarán. p. 12
1503-XI-4. Sesión del Sábado. (Consejo de Murcia).
En el peso de la pescadería compareció ante el Pesquisidor Juan de Ortega de Avilés, regidor y Procurador Síndico, el cual dijo que habían prendido a un traginero vecino de Ricote que llevaba dos cargas de pescado que había comprado a un arraez de Cartagena; pescado que procedía de la Albufera.
Por todo ello Juan de Ortega de Avilés manifestó al Pesquisidor que por una sentencia real, los vecinos de Cartagena no podían pescar en Albufera más de lo que necesitaban para su propia provisión, por lo que al venderlo habían incurrido en un delito; por lo que le pedía que se informase de quien le había vendido el pescado al traginero.
El vecino de Ricote dijo que lo compró de noche a un hombre que conoció. Jaime de Jaca y (en blanco) Aranda, tras jurar dijeron que algunas doradas, espetones y mujoles que llevaba el traginero, eran de la Albufera.
Tras esto el Pesquisidor mandó vender el pescado. Testigos: Lope Alonso de Lorca, Pedro Saorín y Pedro de Aroca, vecinos de Murcia.
GARCÍA AVILÉS, JOSÉ MARIA (1985). Los inicios del siglo XVI en Murcia (años 1503-04). Tesina. Universidad de Murcia. pp. 72-73
1503 El comendador de Ricote.
Entre los burócratas promocionados por los Reyes Católicos a través de la Orden de Santiago, se encuentra Miguel Pérez de Almazán, su secretario de Estado y secretario de la Orden, 1er señor de Maella, que administró las encomiendas de Ricote1.
PORRAS ARBOLEDAS, PEDRO ANDRÉS (1982). Los señoríos de la Orden de Santiago en su provincia de Castilla (siglo XV). Dos tomos. Departamento de Historia Medieval. Sección de Historia. Facultad de Geografía e Historia. Universidad Complutense de Madrid. p. 129.
- 1. AHN, OO.MM., Lib. 1072c, fol. 333.
1504 El comendador de Ricote.
De 1501 a 1504 rigió la encomienda un hijo del primer duque de Alba, Fernando de Toledo, comenzando así la casa de Alba a ostentar, en períodos alternos, la titularidad de la encomienda. Fue Fernando de Toledo cazador mayor del Rey Católico y Caballero XIII de la Orden; además tuvo las de Sol. Mérida y la encomienda mayor de León. En 1504 representó a la encomienda de Ricote en el capítulo particular de la Orden que los Reyes Católicos convocaron en Medina de Campo el 11 de febrero, cesando poco después al frente de la encomienda.
ORTEGA LOPEZ, DIMAS (1990?). Libro III, Aproximación a la historia de Ricote, Cabo de Palos. p. 390
1504. La sublevación mudéjar.
Los pleitos se siguieron sucediendo, porque los conversos querían equipararse en derechos y privilegios, a los cristianos viejos; por ello, no cesaron en su empeño, hasta conseguir en 1504 una sentencia a su favor, dada por don Gutierrez Padilla, comendador mayor de la orden de Calatrava, el doctor Tello y el licenciado Gonzalo Fernández de Córdoba, absolviéndoles de todos los derechos que, anteriormente, pagaban por su condición de mudéjares. Estos jueces señalaron «que no vayan contra ellos nin contra parte dello syn embargo de las sentençias dadas por el dicho teniente de gobernador, las quales son en contrario de lo contentido en esta nuestra, devamos revocar e revocamos»1.
LÓPEZ ORTIZ, JESÚS M.ª (1993). Señorio y feudalismo en la Península Ibérica (Siglos XII-IXX). Instituto. La sublevación mudéjar del valle de Ricote en 1517, Instituto "Fernando el Católico", Zaragoza. p. 73
- 1. AHN. OO.MM., AH Toledo, Nº 10634
1504 - legajo 19.634. Pleito entre el comendador y los concejos del Valle de Ricote. (3ª pieza) Autos de la comisión del doctor Alonso Carrillo, juez pesquisidor, en la demanda puesta por Francisco Vázquez, alcaide de la encomienda, en nombre del comendador don Enrique Enriquez, contra los concejos del Valle de Ricote sobre provisión de escribanias y otros oficios (1518)
(faltan los 17 primeros fols.)
Incluye, entre otros:
- real provisión del Consejo de órdenes al gobernador del Campo de Montiel y a los concejos del Valle de Ricote, sobre la provisión de escribanías (Aranda de Duero, 11-IX-1517). Inserta cédula del rey Fernando a los concejos del Valle, sobre lo mismo (Medina del Campo, 20-X-1504).
- traslado de la sentencia pronunciada por el Consejo de Órdenes en el pleito entre el comendador y los concejos del valle, sobre prestaciones laborales, derechos señoriales y elecciones de oficios (Medina del Campo, 10-IV-1504)
Archivo Histórico Nacional, Rollo 49; OO.MM., Archivo Histórico de Toledo. En: Archivo de la Administración Regional de Murcia.
1504
Comendador de la orden de Santiago en Ricote según la documentación.
Fecha inicial: 1504 Miguel Pérez de Almazán
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1986). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. 1440-1515. Universidad de Murcia. p. 123
1504 El comendador de Ricote.
"Poco después moría Garcilaso de la Vega y sucedía como comendador don Fernando de Toledo, quien tuvo por alcaide a Nicolás de Bobadilla y a un tal Casaverde, y continuaron aceptando la situación. Pero don Fernando tuvo muy poco tiempo la encomienda, sucediéndole en junio de 1504 Miguel Pérez de Almazán, secretario del rey don Fernando. Almazán puso por alcaide a Francisco Guerrero".
Luis Lisón Hernández (1987). Libro de fiestas de Abarán: Un precedente del movimiento comunero. La rebelión antiseñorial de 1517 en el valle de Ricote.
1504 Miguel Pérez de Almazán.
Miguel Pérez de Almazán fue el conocido secretario aragonés de don Fernando el Católico. Protegido y colaborador del primero que ocupó este cargo, Juan de Coloma, desde 1474 y su sucesor en 1493. Descendiente de linaje judio converso, nació en Calatayud. Como secretario refrendó los documentos reales de los monarcos católicos y a partir de 1504 los despachos de don Fernando. Su intervención fue asidua y constante en complicados negocios de Estado. (.....) Don Fernando el Católico le tuvo siempre en alto aprecio y en pago de sus muchos y valiosos servicios le recompensó con el hábito de Santiago y la encomienda del valle de Ricote.
SÁNCHEZ GIL, VÍCTOR (1983). La encomienda de la orden militar de Santiago del valle de Ricote (Murcia). Fundación de parroquías, 1508. p. 11-12
1504 (Leg. 19.634. Sobrecédula de 1517 y cédula de 1504). Inserta cédula del rey Fernando a los concejos del Valle, sobre lo mismo. 20-X.1504.
Don Carlos, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Seçilias, de Iherusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdena, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria e de las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Océano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya e de Molina, duque de Atenas e de Neopatria, conde de Ruysellón e de Çerdania, marqués de Oristán e de Goçiano, archiduque de Abstria, duque de Borgoña e de Bravante, conde de Flandes e de Tirol, etc., administrador perpetuo de la Horden e cavallería de Santiago, por abtoridad apostólica. A vos, el mi governador del Canpo de Montiel e las Syerras e su partido o a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, e a vos, los conçejos, alcaldes e regidores, ofiçiales e omes buenos de la // villa de Ricote e de los lugares de su encomienda, salud e graçia. Sepades que el católico señor rey don Fernando, mi ahuelo, que santa gloria aya, ovo dado vna su çédula firmada de su nonbre el thenor de la qual es este que sy sigue:
El rey. Conçejos, alcaldes, regidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Ricote e de los lugares de su encomienda. Miguel Pérez de Almaçán, mi secretario, comendador de esa villa, me hizo relaçíón diziendo que los comendadores que antes de él fueron de la dicha encomienda, cada vno en su tienpo, acostunbraron poner en ella escrivano público. E que agora nuevamente vos, los dichos conçejos, aveys yntentado de perturbar al dicho comendador, que agora es, el poner de dichos escrivanos. E que sy asy oviese de pasar, él recibiría mucho agravio (entre líneas: y daño), suplicándome çerca dello le mandase proveer de remedio con justiçia o como la mi merçed fuese. Lo qual, visto e platicado en Capítulo general que al presente se çelebra en esta villa de Medina del Canpo e consultado conmigo, mandé dar la presente para vos. Por ende, yo os mando que como con ella fuéredes requeridos, guardéys al dicho comendador el vso e costunbre que sus predeçesores tuvieron en el poner de los dichos escrivanos e no le pon- // -gáys en él ynpedimento alguno. E sy algún derecho entendéys que os pertenesçe a la dicha (tachado: sentençia) escrivanía, paresçed a lo pedir e demandar en el mi Consejo de las Hórdenes e seréys oydos e guardada vuestra justiçia. E ansy, mando al mi governador o juez de resydençia de su partido que lo hagan guardar e cunplir. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mil maravedís para la mi cámara. Fecha en Medina del Canpo, a veynte días del mes de otubre de quinientos e quatro años. Yo el rey. Por mandado del rey, Lope Conchillos.
E agora, por parte de don Enríquez (sic), comendador de la dicha villa me fue fecha relaçión, por su petiçión que en el mi Consejo de la dicha Horden fue presentada, diziendo que agora vos el dicho governador e vuestros alcaldes mayores e vos los dichos conçejos, de fecho, vos queréys entremeter en poner el dicho escrivano en quebrantamiento de la posesyón e vso e costunbre en que el dicho comendador e los otros comendadores sus anteçesores diz que an estado y están. E que sy asy oviese de pasar, él reçibiría mucho agravio e daño, suplicándome le mandase çerca de ello proveer de remedio con justiçia o como la mi merçed fuese. E en el dicho mi Consejo fue acordado que devía mandar // dar esta mi carta para vos, en la dicha razón; e yo tóvelo por bien. Porque vos mando que como con ella fuéredes requerido veades la dicha çédula que de suso va encorporada e la guardéys e cunpláys e hagáys guardar e cunplir según que en ella se contiene; e contra el tenor e forma de lo contenido en la dicha çedula no vays ni paséys ni consyntáys yr ni pasar, agora ni en tienpo alguno, ni por alguna manera. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merçed e de diez mil maravedís para la mi Cámara. Dada en la villa de Aranda de Duero, a honze días del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e quinientos e diez e syete años. Fernando de Vega, comendador mayor. Tello, doctor. Ferdinandus, liçençiatus. Liçençiatus Luxán. Yo, Sancho de Paz, escrivano de cámara del Rey nuestro señor la fize escrivir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo de las Hórdenes. Registrada, Sancho de Paz. Por chançiller, Juan de Almaçán.
Legajo 19.634, 3ª pieza. Archivo Histórico Nacional;. En: Excma. Diputación Provincial-Murcia. Archivo Histórico. - Servicio de Microfilm, rollo N.º 49).
1505 El Papa Julio II acepta la transformación de mezquitas en iglesias.
A petición de don Fernando el Católico, creó el Papa Julio II por Bula de 23 de agosto de 1505 los curatos de todos estos pueblos. En la Bula otorgada a este propósito, que tiene fecha del 23 de agosto del citado año, dispone el Pontífice, "que las Mezquitas en que celebraban sus ritos los agarenos de dichos pueblos fueran convertidas en Iglesias. Por entonces, Villanueva era conocida como Benmur, y desde entonces pasó a denominarse como Villanueva de Val de Ricote.
LISON HERNÁNDEZ, LUIS (1982). Historia de la Parroquía de Villanueva del Segura. p. 1-2
1505 El Papa Julio II acepta la transformación de mezquitas en iglesias.
La lógica frialdad de los nuevos conversos estaba complementada con la falta de un párroco titular. Superada la inicial carencia de templo con la adaptación de la mezquita, se hacía precisa la definitiva autorización papal y la creación de los respectivos beneficios curados. La primera llegó por la Bula "Inter caetera" expedida en Roma el 23 de agosto de 1505 (10 de las kalendas de septiembre), por el papa Julio II, a petición de Fernando el Católico:
"Exhibita, siquidem Nobis nuper pro parte charissimi in Christo filli nostri ferdinandi Aragonum et Siciliae regis Catholici ac dilectorum filiorum aniversorum incollarum et habitatorum Ricote et Blanca ac Oxox necnon Havaran et Vlea locorum Carthaginensis diocesis petitio continebat, quod locorum praedictorum quae populosa existunt et quorum incollae et habitatores alias agareni erant ab ipsorum locorum fundationes et alias a tanto tempore citra de cuius inito hominum memoria non existit".
Dispuso también el pontífice la erección de 5 curatos, en Abarán, Blanca, Ojós, Ricote y Ulea, bajo las condiciones que marcase don Martín Fernández de Angulo, deán de Jaén, en cuyas manos dejó la ejecución del asunto.
LISÓN HERNÁNDEZ, LUIS (1986). Sobre los Albores del Cristianismo en Abarán (1501-1600). Revista de fiestas, Abarán. p. 3
1505 Erección de nuevas iglesias en el Valle de Ricote.
El debate en principio se constituyó en torno a la erección de las nuevas iglesias parroquiales sobre las antiguas mezquitas; el primer paso lo dio Martín Fernández, deán de Jaén y juez apostólico, mandando erigir las nuevas iglesias del Valle de Ricote:
"pro parte charissimi in Christo filii nostri ferdinandi Aragonum et Siciliae regis Chatolici ac dilectorum filiorum universorum incolarum et habitatorum Ricote et Blanca ac Oxox necnon Havaran et Ulea locorum Carthaginensis diocesis petitio continebat, quod locorum praedictorum que populosa existunt et quorum incole et habitatores alias Agareni erant ab ipsorum locorum fundatione et alias a tanto tempore citra de cuius missio hominum memoria non existit"1.
PORRAS ARBOLEDAS, PEDRO ANDRÉS (1982). Los señoríos de la Orden de Santiago en su provincia de Castilla (siglo XV). Dos tomos. Departamento de Historia Medieval. Sección de Historia. Facultad de Geografía e Historia. Universidad Complutense de Madrid. p. 157.
- 1. AHN, Uclés, carp. 293, nº 8.
1505 Martín Fernández de Angulo.
En cuanto a D. Martín Fernández de Angulo, gran figura del episcopado ideado por los reyes católicos, al menos por sus dotes humanistas y capacidad jurídica, nació en Córdoba. Estudió en Salamanca y se doctoró en ambos derechos en París.
SÁNCHEZ GIL, VÍCTOR (1983). La encomienda de la orden militar de Santiago del valle de Ricote (Murcia). Fundación de parroquías, 1508. p. 12
1505 Inundación
Grandes avenidas del Segura y Guadalentín, que inundan ciudad y huerta.
DÍAZ CASSOU, PEDRO (1888). La huerta de Murcia. Su topografía, geología y climatología, Madrid. p. 90
1506. La búsqueda de exenciones fiscales.
Finalmente, señalar que a la emigración a lugares alejados del núcleo familiar de origen le acompaña una tremenda movilidad campesina dentro del señorío entre villas próximas, siendo frecuente el cambio domiciliario cada 4-5 años, ¿se buscaba con ello gozar de exenciones fiscales, manteniendo la hacienda en la villa de origen, relativamente próxima? El cambio de residencia que algunos vecinos de Ricote realizaban a Cieza y Lorquí y viceversa puede apuntar en esta dirección1.
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1985). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. Los dominios de la Orden de Santiago entre 1440-1515. Universidad de Murcia, Murcia. p. 98
- 1. Jaime de Espuña, tintorero y vecino de Cieza, marchó a Ricote en 1506, volviendo de nuevo a Cieza posteriormente (AHP Murcia, Prot. 608, fol. 201v-202), lo mismo ocurría con varios vecinos más de Cieza (AH Toledo, Nº 21685).
1506 Bernardino Turpín, un morisco vecino de Villanueva.
"Dos años después de tomar posesión surgió un debate entre los diversos concejos, en el que unos opinaban que las reuniones generales debían hacerse en Ricote, en tanto que otros decían que en el Sorvente, junto al río Segura (ya es sabido que las aljamas del valle solían reunirse antes de la conversión bajo un pino que había en la Rambla del Sorvente). Sucedió entonces que Bernardino Turpín, un morisco vecino de Villanueva, acudió al alcaíde Guerrero y le informó de que antes, en la encomienda, sólo había un alcalde para toda ella, con residencia en Ricote, y dos alguaciles, uno en Ricote con ejercicio también en Ojós, Villanueva y Ulea, y otro en Blanca que ejercía a la vez en Abarán. El alcaíde consiguió hacer información sumaria y más tarde una Real Provisión del Consejo de Órdenes, mandando a los vecinos que se guardase la costumbre antigua de un alcalde y dos alguaciles para todo el Valle. Y aunque los concejos se resistieron, acabaron capitulando, excepto Blanca y Abarán que siguieron el pleito. No obstante, Guerrero les obligó por la fuerza a cumplir lo ordenado".
Luis Lisón Hernández (1987). Libro de fiestas de Abarán: Un precedente del movimiento comunero. La rebelión antiseñorial de 1517 en el valle de Ricote.
1506 Sequía.
Durante este año se deja de sembrar por falta de lluvia y son momentos de carestía y hambre.
VARIOS AUTORES-HRM (1989). Historia de la Región de Murcia. Tomo II. Ediciones Mediterráneo, Murcia. Tomo 5, p. 92
1507 - legajo 19.634. Pleito entre el comendador y los concejos del Valle de Ricote. (3ª pieza) Autos de la comisión del doctor Alonso Carrillo, juez pesquisidor, en la demanda puesta por Francisco Vázquez, alcaide de la encomienda, en nombre del comendador don Enrique Enriquez, contra los concejos del Valle de Ricote sobre provisión de escribanias y otros oficios (1518).
(faltan los 17 primeros fols.)
- autos hechos por el alcaide Francisco Guerrero obligando a los concejos del valle a elegir un sólo alcalde para toda la encomienda (Ricote, VI/VII-1507). Inserta real provisión del rey Fernando en este sentido (Ocaña, 22-III-1507).
Archivo Histórico Nacional, Rollo 49; OO.MM., Archivo Histórico de Toledo. En: Archivo de la Administración Regional de Murcia.
1507. La sublevación mudéjar.
Desde esa conversación, la situación se hizo más beneficiosa para la población morisca, incluso, contaron con la protección real para que asimilaran y se integraran en la sociedad cristiana. Sin embargo, los mecanismos jurídicos de la Orden comenzaron a surtir efecto, y presionaron ante la autoridad real para que mediante sucesivas provisiones ordenase a las comunidades del Valle de Ricote su vuelta a la obediencia y sumisión del comendador y su alcaide. También se obligó a los gobernadores de partido y a su lugartenientes que no defendiesen a los conversos en los pleitos que se pudieran dar. El alcaide Francisco Guerrero presentaba en 1507 una carta del rey Fernando, la cual fue obedecida por los regidores y alcaldes de todas las aljamas que volvían a perder el derecho a tener instituciones concejiles y, por tanto, su autonomia1. La tensión vivida en los últimos años se tradujo en una relativa calma. La autoridad señorial volvía a controlar la situación, de nuevo se vivía un ambiente como el anterior a la conversión, con una población, ahora cristiana, a la que no se le reconocían sus derechos, explotada y agobiada por las continuas presiones y violaciones de la clase dominante. La presión fiscal se incrementaba alarmantemente sobre estos moriscos, y los lazos jurídicos no les dejaban, apenas, libertad de movimientos. Estaba comprobado que la vía judicial no había solucionado los problemas de estas comunidades, cada vez más explotadas; desde ahora, estaban dispuestos a reclamar sus derechos, hasta sus últimas consecuencias, utilizando la violencia si fuese necesario.
LÓPEZ ORTIZ, JESÚS M.ª (1993). Señorio y feudalismo en la Península Ibérica (Siglos XII-IXX). Instituto. La sublevación mudéjar del valle de Ricote en 1517, Instituto "Fernando el Católico", Zaragoza. p. 73
- 1. AHN, OO.MM., AH Toledo, Nº 20604.
1507 Peste.
El concejo de la villa santiaguista de Cieza hizo voto en 1507, de no comer carne los miércoles «porque nuestro señor aplacase su ira y la pestilencia que havia en esta villa1».
RODRIGUEZ LLOPIS, MIGUEL (1985). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. Los dominios de la Orden de Santiago entre 1440-1515. Universidad de Murcia, Murcia. pp. 92-93
- 1. Desde entonces y hasta 1575 no había brote de peste en Cieza (Relaciones Topográficas, fº 683v).
1507 Andrés Beltrán, primer cura en el Valle de Ricote.
En los primeros momentos no existían párroco alguno en las iglesias del Valle, encargándose de la difícil misión, ya que las conversiones habían sido más de conveniencia que de verdadero sentimiento, varios capellanes de diversas órdenes religiosas. Del primero que tenemos noticia es de Andrés Beltrán, clérigo de la Orden del Espíritu Santo, que como tal capellan atendía las comunidades de Ricote y Ojós en 1507.
LISÓN HERNÁNDEZ, LUIS (1989). La iglesia parroquial de Ojós durante la primera mitad del siglo XVI. Fiestas patronales de Ojós. Ojós. p. 1.
1507 Poca confianza en los nuevos cristianos.
La reina Isabel dio el siguiente paso, dotándo la iglesia de cália y ornamentos, además de un excusado en cada lugar1. Sin embargo, no debían ser muy de fiar los nuevos cristianos cuando los clérigos no se atrevían a dejar el sacramento en las iglesias durante sus ausencias: el cura dize que non osa dexar sacramento en la yglesia porque no ay quién lo acompanne2. Las mezquitas eran edificios bastante exiguos: es una casa pequenna fecha sobre pilares de yeso e cubierta de madera y canna3, por lo que se les mandó o bien ampliarlas, como en Ricote4. (...) Pero la realidad era bien distinta; lo sucedido en Villanueva en 1507 así lo atestigua: habían mandado al mayordomo comprar una pila bautismal, y como había desobedecido, le mandaron prender e tovieron ocho días en el çepo; a su vez, ordenaron al nuevo encargado guardar los ornamentos en su casa, e que no dé lugar a que llegue a ello ninguno nuevamente convertido, [....] porque es cosa peligrosa e aún desonesta que los cristianos nuevos, siendo commo son mayordomos de las iglesias las tengan e traten como las tratan5.
PORRAS ARBOLEDAS, PEDRO ANDRÉS (1982). Los señoríos de la Orden de Santiago en su provincia de Castilla (siglo XV). Dos tomos. Departamento de Historia Medieval. Sección de Historia. Facultad de Geografía e Historia. Universidad Complutense de Madrid. pp. 158-159
- 1. AHN, OO.MM., Lib. 1072c, fols. 301-302.
- 2. AHN, OO.MM., Lib. 1072c, fol. 315 y 305
- 3. AHN, OO.MM., Lib. 1072c, fol. 304
- 4. AHN, OO.MM., Lib. 1072c, fol. 318
- 5. AHN, OO.MM., Lib. 1072c, fol. 309-310.
1507 Sequía.
Durante este año se deja de sembrar por falta de lluvia y son momentos de carestía y hambre.
VARIOS AUTORES-HRM (1989). Historia de la Región de Murcia. Tomo II. Ediciones Mediterráneo, Murcia. Tomo 5, p. 92
1507 La primera iglesia en Abarán.
La primera iglesia de Abarán fue pues la antigua mezquita, que era una casa pequeña con tejado a dos aguas, sobre dos pilares de yeso, cubierta de madera tosca, caña y teja. Se dedica a San Pablo y el clérigo y capellán encargado fue Fr. Hernando de Aroca, de la Orden de San Pedro, que servía también en Blanca. Por la pobreza de medios lo primero que se hizo en ella fue pintar unas imágenes en papel.
LISÓN HERNÁNDEZ, LUIS (1983). Aproximación al pasado historico de Abarán. Editado por el Grupo "Abarán V Centenario", Abarán. p. 11-12
1507 La parroquía San Bartolomé de Ulea.
En la Visita de 1507, se nos dice que la parroquia de San Bartolomé de Ulea era «una casa pequeña fecha sobre pilares de yeso cubierta de manera que solía ser mezquita al tiempo que los vezinos del dicho lugar heran moros; tiene un altar..... » En dicha iglesia no había sacramento porque el clérigo que la servía juntamente con la de Villanueva, «no osa dexar al Santo Sacramento en la yglesia porque no ay quien lo acompanne, visytose el olio e crisma e olio ynfirmorum e pila de bautiçar lo qual estaua limpiamente e bien adereçado1». Tras describírsenos los ornamentos de la iglesia, se nos refieren las posesiones que esta tinía que eran varios bancales de tierra de riego, una viña con vides, parrales, granados, .... y una olivera para producir el aceite necesario en los sacrementos,...
En Villanueva, antigua Asnete, que era lugar pequenno y no aver justiçia, la iglesia estaba dedicada a San Mateo, en una casa pequeña que antes fue mezquita igualmente,...
Los mayordomos de la iglesia eran cristianos nuevos que no merecían ninguna confianza, por lo que se mandó a Francisco Guerrero, alcaide de la fortaleza de Ricote, que observarse que los clérigos tuvieran en su poder las cosas sagradas de las iglesias del valle «porque es cosa peligrosa e desonesta que los cristianos nuevos, siendo como son mayordomos de las yglesias, las tengan o traten como las tratan y a su cargo está de poner los clérigos....».
Y continua refiriéndose, de modo semejante, los restantes pueblos, como Ojós, Ricote, donde había un capellán, Andrés Baltrán, de la Orden del Santo Espíritu, así como dos ermitas, una a las afueras dedicada a Santiago, y otra en la huerta a nuestra Señora de la Concepción,.....
FLORES ARROYUELO, FR